EXP. N.° 1056– 2002–AA/TC
LIMA
AQUILES QUINTANILLA BERRÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aquiles Quintanilla Berríos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, y se dejen sin efecto el cese y la cancelación de su título de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Camaná, debiéndose proceder a reponerlo en el cargo que le corresponde, con el reconocimiento de su tiempo de servicios en razón del cese. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: a) se desempeñó en el cargo mencionado hasta el 14 de noviembre de 1992, fecha en que salió publicado en el Diario Oficial el Decreto Ley N.° 25446 que lo removió sin fundamentación alguna y sin observarse el debido proceso; b) con el proceder descrito se ha dado la impresión de que ha sido destituido por aparente inconducta funcional, lo que ha dañado su imagen y buen nombre ante la opinión pública; c) el plazo de caducidad, en su caso, no puede contabilizarse, pues ha estado impedido de ejercer acciones de amparo por mandato expreso del Decreto Ley N.° 25454, también cuestionado; e) finalmente, considera que su rehabilitación sólo puede realizarla un órgano imparcial como el Poder Judicial.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, pues los decretos leyes que cuestiona el demandante fueron expedidos en el año 1992, y desde tal fecha hasta el momento de interponerse la presente demanda, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha el 5 de marzo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que esta se interpuso el 24 de enero del 2001, cuando había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles, contabilizado desde el 29 de diciembre de 1993, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado .
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que desde el 13 de noviembre de 1992, fecha en que cesó el demandante, hasta la interposición de la presente acción, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en la ley.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, y, por extensión, el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la República, comunicado mediante Oficio N.° 3052-92, de fecha 13 de noviembre de 1992; ordena la reincorporación de don Aquiles Quintanilla Berríos en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Camaná, computándose el tiempo de servicios a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA