EXP. N.° 1056– 2002–AA/TC

LIMA

AQUILES QUINTANILLA BERRÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquiles Quintanilla Berríos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, y se dejen sin efecto el cese y la cancelación de su título de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Camaná, debiéndose proceder a reponerlo en el cargo que le corresponde, con el reconocimiento de su tiempo de servicios en razón del cese. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: a) se desempeñó en el cargo mencionado hasta el 14 de noviembre de 1992, fecha en que salió publicado en el Diario Oficial el Decreto Ley N.° 25446 que lo removió sin fundamentación alguna y sin observarse el debido proceso; b) con el proceder descrito se ha dado la impresión de que ha sido destituido por aparente inconducta funcional, lo que ha dañado su imagen y buen nombre ante la opinión pública; c) el plazo de caducidad, en su caso, no puede contabilizarse, pues ha estado impedido de ejercer acciones de amparo por mandato expreso del Decreto Ley N.° 25454, también cuestionado; e) finalmente, considera que su rehabilitación sólo puede realizarla un órgano imparcial como el Poder Judicial.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, pues los decretos leyes que cuestiona el demandante fueron expedidos en el año 1992, y desde tal fecha hasta el momento de interponerse la presente demanda, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha el 5 de marzo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que esta se interpuso el 24 de enero del 2001, cuando había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles, contabilizado desde el 29 de diciembre de 1993, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado .

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que desde el 13 de noviembre de 1992, fecha en que cesó el demandante, hasta la interposición de la presente acción, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta por las razones siguientes: a) el recurrente cesó en su cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Camaná como consecuencia del proceso establecido en el artículo 6° del cuestionado Decreto Ley N.° 25446, según se infiere del Oficio N.° 3052-92, de fecha 13 de noviembre de 1992, obrante a fojas 4 y 5 de autos; b) este Colegiado, por otra parte, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia ratificándose en todos sus extremos; del mismo modo, en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de normas como la señalada y al control difuso ejercido respecto de decretos como el aquí cuestionado; c) en el caso de autos sólo cabe determinar si mediante el Oficio N.° 3052-92, que contiene un Acuerdo de la Corte Suprema, se ha afectado algún derecho fundamental del recurrente. Para ello, hay que tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; d) ha quedado acreditado, sin embargo, que el recurrente fue separado de su cargo sin ser sometido a un debido proceso administrativo, pues en autos no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, comunicado mediante el ya citado Oficio N.° 3052-92; e) en autos tampoco aparece que el demandante haya tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron la separación del cargo que desempeñaba, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, lo que evidencia que tal derecho también fue afectado; f) en lo que respecta al Decreto Ley N.° 25454 y las restricciones que contiene, este Colegiado nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ratificando que el mismo resulta inaplicable por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
  2. Por consiguiente, y habiéndose acreditado que el recurrente fue separado de su cargo con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, procediéndose a reconocer adicionalmente el período en que estuvo separado inconstitucionalmente de su cargo, a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, y, por extensión, el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la República, comunicado mediante Oficio N.° 3052-92, de fecha 13 de noviembre de 1992; ordena la reincorporación de don Aquiles Quintanilla Berríos en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Camaná, computándose el tiempo de servicios a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA