EXP. N.° 1056-2003-HC/TC

ÁNCASH

ALEJANDRO PEDRO PALMA PALMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Alejandro Pedro Palma Palma contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 251, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales Superiores de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Áncash y el Fiscal Superior Titular del mismo distrito judicial, por haber dispuesto su detención arbitraria, ilegal, inconstitucional y discriminatoria; solicitando que se le otorgue y/o restituya su libertad indebidamente coactada. Afirma que en su oportunidad solicitó el beneficio de semilibertad, el cual, luego de serle otorgado, le fue denegado por la Sala Mixta emplazada, aduciéndose que su expediente no contaba con el certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, extremo éste que no era materia de apelación, ordenándose, en consecuencia, su recaptura e internamiento.

 

2.      Que la resolución impugnada corriente a fojas 101 de autos, se sustenta, para desestimar el pedido de semilibertad, en que el otorgamiento de dicho beneficio debe estar sujeto a la readaptación y resocialización gradual que haya experimentado el condenado y que en consecuencia, se haya cumplido el objeto de la privación de libertad, circunstancia que, a criterio de la Sala emplazada, no ha ocurrido en el caso del accionante, por cuanto éste denota una conducta proclive a la comisión de delitos contra el patrimonio en sus distintas modalidades, concluyéndose que existen claras evidencias de la ausencia de resocialización y de la peligrosidad que éste representa para la sociedad.

 

3.      Que, en el presente caso, cabe remitirse a la sentencia que sobre un caso análogo emitió este Colegiado en el Exp. N.° 1181-2002-HC/TC, y que fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 14 de agosto de 2002. Al respecto, aunque el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para la concesión de dicho beneficio, este, como indica su naturaleza jurídica, a diferencia de los derechos procesales puede ser otorgado o no, sin que ello suponga un acto de arbitrariedad.

 

4.      Que basta apreciar de fojas 17 a 62 las múltiples sanciones penales impuestas al accionante por la comisión de los delitos de robo en agravio de diferentes personas, la última de las cuales de fecha 4 de diciembre de 2001 (f. 60), es de hasta 20 años de pena privativa de libertad, evidenciándose que la resolución impugnada, en modo alguno es arbitraria, sino que se sustenta en los actuados derivados de los procesos penales seguidos contra el accionante.

 

5.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2, de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, ya que ello convertiría a este Tribunal en una suprainstancia de revisión de fallos jurisdiccionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a  las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA