EXP. N.°
1056-2003-HC/TC
ÁNCASH
Lima, 19 de junio
de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por Alejandro Pedro Palma Palma contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
de fojas 251, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos; y,
1. Que el
accionante interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales Superiores de
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Áncash y el Fiscal Superior
Titular del mismo distrito judicial, por haber dispuesto su detención
arbitraria, ilegal, inconstitucional y discriminatoria; solicitando que se le
otorgue y/o restituya su libertad indebidamente coactada. Afirma que en su
oportunidad solicitó el beneficio de semilibertad, el cual, luego de serle
otorgado, le fue denegado por la Sala Mixta emplazada, aduciéndose que su
expediente no contaba con el certificado de no tener proceso pendiente con
mandato de detención, extremo éste que no era materia de apelación,
ordenándose, en consecuencia, su recaptura e internamiento.
2. Que la
resolución impugnada corriente a fojas 101 de autos, se sustenta, para
desestimar el pedido de semilibertad, en que el otorgamiento de dicho beneficio
debe estar sujeto a la readaptación y resocialización gradual que haya
experimentado el condenado y que en consecuencia, se haya cumplido el objeto de
la privación de libertad, circunstancia que, a criterio de la Sala emplazada,
no ha ocurrido en el caso del accionante, por cuanto éste denota una conducta
proclive a la comisión de delitos contra el patrimonio en sus distintas
modalidades, concluyéndose que existen claras evidencias de la ausencia de
resocialización y de la peligrosidad que éste representa para la sociedad.
3. Que, en el presente caso, cabe remitirse
a la sentencia que sobre un caso análogo emitió este Colegiado en el Exp. N.°
1181-2002-HC/TC, y que fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 14 de agosto de 2002. Al respecto, aunque el
Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos
formales para la concesión de dicho beneficio, este, como indica su naturaleza
jurídica, a diferencia de los derechos procesales puede ser otorgado o no, sin
que ello suponga un acto de arbitrariedad.
4. Que basta apreciar de fojas 17 a 62 las
múltiples sanciones penales impuestas al accionante por la comisión de los
delitos de robo en agravio de diferentes personas, la última de las cuales de
fecha 4 de diciembre de 2001 (f. 60), es de hasta 20 años de pena privativa de
libertad, evidenciándose que la resolución impugnada, en modo alguno es
arbitraria, sino que se sustenta en los actuados derivados de los procesos
penales seguidos contra el accionante.
5. Que,
en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2, de la Ley N.°
23506, que establece que no proceden las acciones de garantía contra
resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, ya que ello convertiría
a este Tribunal en una suprainstancia de revisión de fallos jurisdiccionales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA