EXP. N.° 1057-2001-AA/TC

LIMA

MIGUEL HUGO GUZMÁN OLAECHEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Hugo Guzmán Olaechea contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 30 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la empresa Servicios Generales a Pasajeros y Aerolíneas Comerciales Sociedad Anónima –SEGEPAC S.A., para que se declare inaplicable el Memorando N.° 001-00-GG.SEGEPAC S.A., de fecha 12 de enero de 2000; asimismo, solicita que se le reincorpore en su cargo de

estibador o trabajador en el servicio de acarreo de equipajes. Señala que es objeto de actos de hostilidad por parte de los directivos de la demandada, precisando que se le ha quitado su condición de socio como represalia por haber ganado un proceso judicial de nulidad de despido. Refiere que con fecha 7 de octubre de 1999 envió una carta notarial requiriendo el pago de remuneraciones insolutas desde la fecha de su reposición; y que luego, con fecha 15 de enero de 2000, le remitieron el Memorando N.º 001-00-GG-SEGEPAC S.A, comunicándole que asuma el cargo de portero en una puerta de ingreso del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, lo cual le causó perjuicio económico, razón por la que, el 17 de enero de 2000, mediante carta notarial, solicitó se deje sin efecto dicha medida; sin embargo, el 6 de febrero de dicho año, se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

La emplazada contesta la demanda y alega que la empresa viene operando desde 1994, mediante contrato de concesión suscrito con Corpac S.A., y que son los socios quienes realizan el servicio, recibiendo a cambio propinas voluntarias, sin tener relación laboral con ellos, por lo que con el actor nunca se tuvo vínculo laboral; sin embargo, el 6 de octubre éste interpuso demanda de nulidad de despido, la que se declaró fundada, procediéndose a reponerlo en sus actividades laborales. No obstante, por necesidad de servicio y de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 728, se ordenó al recurrente el cambio de puesto, pero, a consecuencia de su renuencia, incurrió en falta grave, por lo que se procedió a despedirlo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de junio de 2000, declaró infundada la demanda por considerar que lo dispuesto en el cuestionado memorándum se encuentra arreglado al Decreto Legislativo N.º 728; además, sostiene que esta acción de garantía, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para el esclarecimiento de los actos de discriminación y hostilización, por lo que dejó a salvo el derecho del demandante para accionar en la vía correspondiente.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se evidencia la violación del derecho constitucional invocado por el demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de dichos derechos queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el juez constitucional respecto a la necesidad de poner fin a la agresión sufrida.
  2. De autos se aprecia que la demandada no ha hecho uso de una facultad que le permita concluir el vínculo laboral con el demandante; por tal motivo, estaba en la obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  3. De la certificación policial obrante a fojas 50 de autos, se advierte que la demandada no ha seguido el aludido procedimiento; esto es, cursar al demandante la carta de imputación de cargos, otorgándole el plazo de ley para que efectúe sus descargos y posteriormente, sino desvirtuara los cargos, estar habilitada para cursarle la carta de despido; por el contrario, de dicho documento se concluye que el demandante ha sido despedido sin causa justa, lo que configura un acto arbitrario que vulnera sus derechos constitucionales de defensa y a un debido proceso, entre otros.
  4. El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando en el momento en que se ejecutó el acto considerado lesivo o en otro de igual nivel o categoría, dejándose a salvo su derecho de solicitar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de su cese, en la forma legal que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA