EXP. N.º 1057-2003-AA/TC

LIMA

MARÍA DEL PILAR CASTILLO SOLTERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Castillo Soltero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 31 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto legal las sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001, en el extremo que no la ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta del Distrito Judicial del Callao; se declare la inaplicación de la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se resuelve dejar sin efecto su nombramiento y se le cancela su título de fiscal provincial y, finalmente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo.

 

Sostiene que cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistada, lo que le impidió descargar los motivos que en su contra se pudieran haber considerado; que fue nombrada cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Constitución de 1993; que se ha afectado también el artículo 103° de la precitada Carta Política, ya que se le ha aplicado una Constitución en forma retroactiva; que se ha afectado su derecho de defensa, ya que no se le ha permitido conocer los cargos que esgrimió la emplazada para no ratificarla; y,  finalmente, que se han vulnerado los derechos al debido proceso, pues la resolución no fue motivada, y a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 48° de la Constitución de 1979.

 

El emplazado se apersona al proceso solicitando se le tenga como parte del mismo. Asimismo la Procuradora Pública del CNM contesta la demanda afirmando, principalmente, que el acto de no ratificación se expidió en ejercicio de una competencia asignada por la Constitución; que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de autos, dado que fue dejada sin efecto por la Constitución de 1993, a cuyas disposiciones se encuentran sometidos todos los jueces y fiscales; y que la entrevista es a petición de parte o por decisión del pleno del CNM, no constituyendo, por tanto, una obligación legal.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando principalmente, que las resoluciones de la demandada son irrevisables.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se explicita, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual, por brevedad, remite este Colegiado, especialmente en lo concerniente a los derechos a la estabilidad laboral en el cargo de magistrado, al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones del CNM.

 

En tal ejecutoria, el Tribunal ha precisado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que el magistrado sea ratificado; y, asimismo, que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se imputen faltas, de modo que en él, ni se viola el derecho de defensa, ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el CNM.

 

2.      No obstante, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en dicho precedente jurisprudencial  (Fund. Jur. N.° 17), este Tribunal también sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta última una sanción, sino sólo expresar el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad-, y reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal:

 

De ninguna otra manera puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que mediante la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397, y su propio reglamento de evaluación y ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° (...)”.

 

3.      El demandado sostiene que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprenden que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.°  043-2000-CNM, “no siendo por tanto obligación, sino facultad, conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes, señalando que cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que “A efectos de la ratificación de jueces y fiscales (...), el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo (...), debiendo conceder una entrevista personal en cada caso”, dicha entrevista en realidad no debe concederse obligatoriamente, sino en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del CNM o a instancia de parte.

 

La palabra “debiendo” es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso”, no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe concederse para cada uno de los magistrados comprendidos en el proceso de ratificación y, además, que ésta es personal o individual.

 

No ha sido ese el caso de la demandante. Cuando fue sometida al proceso de ratificación, no fue entrevistada por el CNM, violándose de esa forma su derecho a tener una audiencia.

 

4.      Aunque se ha de estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición de la recurrente, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable, al caso concreto de la recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena que el Consejo Nacional de la Magistratura convoque a doña María del Pilar Castillo Soltero a una entrevista personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA