EXP. N.° 1058-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Castillo Gutiérrez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Estado, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25580, del 26 de junio de 1992, que dispuso su cese en el cargo de Secretario Titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, el cual venía ejerciendo desde el año 1983, y la cancelación de su título;  consecuentemente, solicita su reposición con el reconocimiento de su tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, alegando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, e invocando el Decreto Ley N.° 27433, que ordena la reincorporación de los magistrados del Poder Judicial cesados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, pues conforme al principio de igualdad ante la ley, y siendo su pretensión de la misma índole, no puede haber un trato discriminatorio, debiendo tenerse presente que “donde existe la misma razón, existe el mismo derecho”.

 

            El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente aduciendo que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25580 dispone que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar la aplicación de dicha norma.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda argumentando la caducidad de la acción.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Al resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC ( Caso Isaac Gamero Valdivia), este Colegiado ya emitió pronunciamiento respecto a la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en aplicación de los decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a lo dicho, dado que si bien en el caso de autos el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25580 que produjo los mismos efectos que las normas mencionadas en la susodicha sentencia (Leyes N.os 25446, 25454 y 25812).

 

Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos de los decretos leyes expedidos en el año 1992, que cesaron a magistrados, secretarios y auxiliares jurisdiccionales, conforme se ha expuesto en la precitada sentencia.

 

2.      Por otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les fuera aplicable, así como en otras normas pertinentes.

 

3.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones por el período no laborado, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle. Por lo demás, el tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad y previsionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Víctor Manuel Castillo Gutiérrez el Decreto Ley N°. 25580 y cualquier acto administrativo que se derive de la referida norma; y ordena su reincorporación en el cargo de Secretario Titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, del Distrito Judicial de Lima, debiendo computarse el período no laborados por razón del cese, sólo a efectos de antigüedad en el cargo y pensionarios, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta separación. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO