LIMA
En Lima, a los 21 días
del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Víctor Manuel Castillo Gutiérrez contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 2 de
setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de mayo de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Estado, a fin de que se declare
inaplicable el Decreto Ley N.° 25580, del 26 de junio de 1992, que dispuso su
cese en el cargo de Secretario Titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de
Lima, el cual venía ejerciendo desde el año 1983, y la cancelación de su
título; consecuentemente, solicita su
reposición con el reconocimiento de su tiempo de servicios y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, alegando que se han vulnerado sus derechos
al debido proceso y de defensa, e invocando el Decreto Ley N.° 27433, que
ordena la reincorporación de los magistrados del Poder Judicial cesados por el
autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, pues conforme
al principio de igualdad ante la ley, y siendo su pretensión de la misma
índole, no puede haber un trato discriminatorio, debiendo tenerse presente que
“donde existe la misma razón, existe el mismo derecho”.
El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente aduciendo que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25580 dispone que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar la aplicación de dicha norma.
El Primer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró
improcedente la demanda argumentando la caducidad de la acción.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
Al
resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC ( Caso Isaac Gamero Valdivia), este
Colegiado ya emitió pronunciamiento respecto a la protección judicial en el caso
de los magistrados del Poder Judicial cesados en aplicación de los decretos
leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional, por lo que se remite a lo dicho, dado que si bien en el caso de autos
el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le
aplicó el Decreto Ley N.° 25580 que produjo los mismos efectos que las normas
mencionadas en la susodicha sentencia (Leyes N.os 25446, 25454 y
25812).
Del mismo modo debe
procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo
concerniente a los efectos de los decretos leyes expedidos en el año 1992, que
cesaron a magistrados, secretarios y auxiliares jurisdiccionales, conforme se
ha expuesto en la precitada sentencia.
2.
Por
otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales
expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación
de dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la
reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las
autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el
criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo I, Título I, Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en lo que les fuera aplicable, así como en otras normas
pertinentes.
3.
En
cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones por el período no
laborado, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración
es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo
el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle. Por lo demás, el
tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo
debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad y
previsionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Víctor Manuel Castillo Gutiérrez el Decreto Ley N°. 25580 y cualquier acto administrativo que se derive de la referida norma; y ordena su
reincorporación en el cargo de Secretario Titular del Vigésimo
Cuarto Juzgado Civil de Lima, del Distrito Judicial de Lima, debiendo
computarse el período no laborados por razón del cese, sólo a efectos de antigüedad en el
cargo y pensionarios, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones
correspondientes al tiempo de la injusta separación. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO