EXP. N.°1059-02- AA/TC
LIMA
ABEL ALBERTO MUÑOZ SÁENZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 23 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de setiembre del 2000, interpone acción de amparo contra la Fiscalía de la Nación para que se declare inaplicable la Resolución N.° 529-94-MP-FN, su fecha 2 de setiembre de 1994, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, y otros; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional en lo Penal. Sostiene que ingresó a laborar en el Ministerio Público desde 1986, a través de un concurso externo, y que fue nombrado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1135-86, y por sus propios méritos ascendió hasta obtener el cargo de Fiscal Provincial Adjunto de Huánuco y Callao; sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se resuelve dar por concluido su nombramiento, en mérito de una denuncia verbal grave. Refiere que interpuso recurso de reconsideración, con fecha 26 de mayo de 2000, sin obtener respuesta alguna.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la excepción de caducidad porque el demandante solicita, vía acción de amparo, que se deje sin efecto un resolución que fue emitida hace más de 6 años, pues ha vencido en exceso el plazo para presentar su demanda. En cuanto a ésta, solicita que sea declarada improcedente o alternativamente infundada, pues el actor no ha acreditado que la resolución que cuestiona haya sido sustentada en una falsa imputación. Finalmente, señala que la vía del amparo no es idónea para determinar si la resolución fue o no correcta, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 40, con fecha 13 de noviembre de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad, entendiendo que los actos que constituyen la afectación son continuados. De otro lado, declaró fundada la demanda, al considerar que en la conclusión del nombramiento del actor se ha infringido el principio de razonabilidad y proporcionalidad, que debe primar en el ejercicio de las potestades públicas.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que desde la fecha en que surtió efectos la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 529-94-MP-FN, esto es, a partir del 5 de setiembre de 1994, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA