EXP. N.°1059-02- AA/TC

LIMA

ABEL ALBERTO MUÑOZ SÁENZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 23 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de setiembre del 2000, interpone acción de amparo contra la Fiscalía de la Nación para que se declare inaplicable la Resolución N.° 529-94-MP-FN, su fecha 2 de setiembre de 1994, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, y otros; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional en lo Penal. Sostiene que ingresó a laborar en el Ministerio Público desde 1986, a través de un concurso externo, y que fue nombrado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1135-86, y por sus propios méritos ascendió hasta obtener el cargo de Fiscal Provincial Adjunto de Huánuco y Callao; sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se resuelve dar por concluido su nombramiento, en mérito de una denuncia verbal grave. Refiere que interpuso recurso de reconsideración, con fecha 26 de mayo de 2000, sin obtener respuesta alguna.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la excepción de caducidad porque el demandante solicita, vía acción de amparo, que se deje sin efecto un resolución que fue emitida hace más de 6 años, pues ha vencido en exceso el plazo para presentar su demanda. En cuanto a ésta, solicita que sea declarada improcedente o alternativamente infundada, pues el actor no ha acreditado que la resolución que cuestiona haya sido sustentada en una falsa imputación. Finalmente, señala que la vía del amparo no es idónea para determinar si la resolución fue o no correcta, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 40, con fecha 13 de noviembre de 2000, declaró infundada la excepción de caducidad, entendiendo que los actos que constituyen la afectación son continuados. De otro lado, declaró fundada la demanda, al considerar que en la conclusión del nombramiento del actor se ha infringido el principio de razonabilidad y proporcionalidad, que debe primar en el ejercicio de las potestades públicas.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que desde la fecha en que surtió efectos la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 529-94-MP-FN, esto es, a partir del 5 de setiembre de 1994, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 529-94-MP-FN, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de setiembre de 1994, tal como aparece en fojas 51, se resuelve dar por concluido el nombramiento del recurrente como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao, configurándose desde ese momento la vulneración de los derechos que alega.
  2. Advirtiéndose de autos que la demanda fue presentada el 28 de setiembre de 2000, esto es, más de 6 años después de la publicación de la resolución cuestionada, el plazo de caducidad establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 ha operado largamente.
  3. El recurrente no ha acreditado haber estado en la imposibilidad de defender oportunamente sus derechos presuntamente violados, interponiendo las acciones judiciales o administrativas que le franqueaba la ley. La interposición de un recurso de reconsideración en mayo del año 2000, esto es casi 6 años después de publicada la resolución cuestionada, resulta a todas luces extemporánea. Tal acción, como es obvio, no permite reiniciar el plazo de caducidad para acudir a la vía del amparo, ya vencido en exceso, porque implicaría privar totalmente de efectos fácticos al texto expreso de la ley.
  4. El plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, constituye una especie de sanción que castiga la negligencia y el descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante, quien no actúa con oportunidad frente a la supuesta violación de un derecho constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA