EXP. N.º 1059-2003-AA/TC

LIMA

JUAN SALAS MARMOLEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Salas Marmolejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 10 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 012981-ONP/DC, del 10 de julio de 1998, por haber calculado su pensión al amparo del Decreto Ley N.° 25967, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 26835, cuando debió concedérsele en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990 y su reglamento, de tal manera que se han vulnerado sus derechos constitucionales en materia pensionaria. Consecuentemente, solicita se expida nueva resolución de jubilación y la correspondiente liquidación de remuneraciones devengadas, con el pago de todos los reintegros conforme a ley. Manifiesta que el 31 de marzo de 1995 se acogió a la pensión de jubilación, al cumplir los requisitos establecidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, habiendo aportado durante 34 años, 6 meses y 11 días; sin embargo, su pensión fue calculada en los términos del Decreto Ley N.° 25967, con la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 26835, que le impone un tope a partir del 1 de junio de 1996, asignándole un monto insignificante.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que la cuestionada resolución fue emitida cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, tanto más si el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de marzo de 1995. Expresa, además, que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 fijó una pensión máxima y no topes, como alega el demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, por estimar que al 18 de diciembre de 1992, el recurrente no cumplía con el requisito de la edad exigido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 2 de autos obra la Resolución N.° 012981-98-ONP/DC, de fecha 10 de julio de 1998, de la cual fluye que el demandante nació el 20 de octubre de 1938, y que cesó en su actividad laboral el 31 de marzo de 1995.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Colegiado ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

3.      En tal sentido, advirtiéndose de autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su nulidad aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se vulneran sus derechos constitucionales.

 

4.      Respecto al extremo de la demanda que solicita el otorgamiento de pensión sin tope, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el Decreto Ley N.° 19990 ha establecido en su artículo 78° la pensión máxima –tope–, señalando que mediante decreto supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor a la pensión máxima, no es pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO