EXP.N.°1060-2001-AA/TC
LIMA
BENITO ANTENOR LESCANO ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Antenor Lescano Angulo, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 19 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú para que se ordene el pago del seguro de vida que le corresponde sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, por disponerlo el Decreto Ley N.° 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-02-IN, así como el Decreto Supremo N.° 026-84-MA. Afirma que mediante Resolución Directoral N.° 3758-97-DGPNP/DIPER, de fecha 9 de diciembre de 1997, fue pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica (invalidez) por lesión adquirida en acto de servicio.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Señala que el demandante debió iniciar un proceso de obligación de dar suma de dinero y que, en realidad, lo que pretende es activar un proceso caído en abandono. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, puesto que al demandante se le canceló la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles ( S/. 20,250).
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 91, con fecha 18 de febrero de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
De otro lado, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado considera que se ha producido el supuesto contemplado en el inciso 1), artículo 28.º, de la Ley N.° 23506, porque la resolución que contiene el monto indemnizatorio ya fue ejecutada, mientras que en autos se pretende el pago de una suma mayor que la pagada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; y, consecuentemente, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante su seguro de vida en función de 15 UIT, conforme al valor actualizado al día de pago, de acuerdo con el artículo 1236.° del Código Civil y con expresa deducción de la suma pagada; e, integrándola, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA