EXP.N.°1060-2001-AA/TC

LIMA

BENITO ANTENOR LESCANO ANGULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Antenor Lescano Angulo, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 19 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú para que se ordene el pago del seguro de vida que le corresponde sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, por disponerlo el Decreto Ley N.° 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-02-IN, así como el Decreto Supremo N.° 026-84-MA. Afirma que mediante Resolución Directoral N.° 3758-97-DGPNP/DIPER, de fecha 9 de diciembre de 1997, fue pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica (invalidez) por lesión adquirida en acto de servicio.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad. Señala que el demandante debió iniciar un proceso de obligación de dar suma de dinero y que, en realidad, lo que pretende es activar un proceso caído en abandono. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada, puesto que al demandante se le canceló la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles ( S/. 20,250).

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 91, con fecha 18 de febrero de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de caducidad debe ser desestimada, pues en la medida en que los emplazados no cumplan con el pago de la indemnización dispuesta, la demanda no puede estar sujeta a plazo alguno. De igual modo debe procederse respecto a la excepción de incompetencia, dado que la sede constitucional queda habilitada desde el momento en que se reputa la afectación o amenaza a un derecho consagrado en la Constitución.
  2. De otro lado, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado considera que se ha producido el supuesto contemplado en el inciso 1), artículo 28.º, de la Ley N.° 23506, porque la resolución que contiene el monto indemnizatorio ya fue ejecutada, mientras que en autos se pretende el pago de una suma mayor que la pagada.

  3. Conforme aparece en las copias que corren a fojas 43 de autos, mediante Resolución Directoral N.° 3758-97-DGPNP/DIPER, el demandante pasó a la situación de retiro por encontrarse incapacitado a consecuencia de acto de servicio, ordenándose al mismo tiempo que se otorguen los beneficios económicos que le correspondían.
  4. En aplicación de la Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, a los efectivos de la Policía Nacional se les otorga el seguro de vida por "acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio"; por lo tanto, al demandante le corresponde gozar de dicho seguro, el mismo que es equivalente a 15 UIT, conforme lo dispuso el Decreto Supremo N.° 026-84-MA.
  5. Con fecha 31 de agosto de 1998, se le canceló al demandante la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250) correspondiente a su seguro de vida; sin embargo, en virtud del Decreto Supremo N.° 177-97-EF, se fijó la UIT para dicho año en dos mil seiscientos nuevos soles (S/. 2,600), que era la forma correcta en que debió otorgársele dicha cobertura. No obstante, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultarían insignificantes dada la evidente depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal establecido en el decreto antes citado.
  6. En consecuencia, el Tribunal estima que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valoratorio contenido en el artículo 1236.° del Código Civil, descontando el pago efectuado al demandante de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250).
  7. Por lo tanto, en esta controversia ha quedado probado que al demandante se le otorgó un seguro de vida diminuto, sin tener en cuenta una correcta aplicación de las disposiciones legales pertinentes, con lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales señalados en los artículos 7.° y 10.° de nuestra Carta Política Fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; y, consecuentemente, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante su seguro de vida en función de 15 UIT, conforme al valor actualizado al día de pago, de acuerdo con el artículo 1236.° del Código Civil y con expresa deducción de la suma pagada; e, integrándola, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA