EXP. N.° 1062-2002-AA/TC

LIMA

TEÓFILA LAIME CARMONA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teófila Laime Carmona contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 18 de julio de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 21 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, con la finalidad de que se dejen sin efecto las Notificaciones Preventivas N.° 003689 y N.° 003726, de fechas 8 de julio de 2000 y 12 de julio de 2000, respectivamente, por considerar que constituyen una amenaza a su derecho al trabajo. Sostiene que, con fecha 30 de junio de 1998, presentó ante la municipalidad emplazada solicitud de licencia de funcionamiento provisional de su restaurante, sito en Jr. Sucre N.° 315 y Jr. Junín N.° 106 – Barranco, con la confianza de que ésta sería otorgada, pues anteriormente se había declarado compatible el giro comercial solicitado con la zonificación R-4, en donde se encuentra ubicado el inmueble. Refiere que, sin embargo, mediante la Resolución Directoral N.° 0747-99, la emplazada dispuso la anulación de la autorización de funcionamiento manifestando que la zonificación R-4 "no es conforme". Aduce que, en base a la referida resolución, la emplazada ha expedido las notificaciones preventivas cuestionadas, en las que se indica que el establecimiento comercial debe dejar de funcionar bajo apercibimiento de multa y/o clausura.

La Municipalidad Distrital de Barranco propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, manifestando que si bien es cierto que la actora obtuvo licencia de funcionamiento para desempeñar la actividad de restaurante, la misma era de carácter provisional, razón por la que, posteriormente, con Expediente N.° 694-L-99, la demandante solicitó licencia de funcionamiento permanente, la misma que fue denegada dado que el Informe Técnico de la División de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano, determinó que la zonificación del inmueble donde se encuentra ubicado el local del establecimiento comercial no es de uso conforme en R-4, zonificación que corresponde a la zona donde se ubica el comercio.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 81, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS y la Constitución, y que las notificaciones cuestionadas bajo ningún concepto pueden configurar amenaza cierta e inminente del derecho al trabajo, máxime si tampoco se ha comprobado que la decisión de la emplazada se haya materializado mediante acto de clausura.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que ésta fue interpuesta con fecha 21 de julio de 2000, cuando tan sólo 8 días antes la recurrente había interpuesto un recurso de reconsideración ante la emplazada.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien la demandante refiere que la emplazada, a través de la Resolución Directoral N.° 0749-99, ha ordenado la anulación de la licencia de funcionamiento provisional de su local comercial, en su escrito de subsanación de la demanda, de fojas 47, es enfática en señalar que ésta no se dirige contra la referida resolución, sino contra las Notificaciones Preventivas N.° 003689 y N.° 003726, de fechas 8 y 12 de julio de 2000, respectivamente, las mismas que señalan que debe cesar el funcionamiento del establecimiento comercial, bajo apercibimiento de multa y/o clausura. Por tal motivo, aduce la recurrente que "no se hace necesario indicar la fecha de recepción de la R.D. N.° 0749-99". Asimismo, se entiende que éste es el motivo por el cual no corre en autos la referida resolución directoral.
  2. Tal como se aprecia a fojas 21 de autos, con fecha 13 de julio de 2000 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Notificación Preventiva N.° 003689, y tan sólo 8 días después, esto es, el 21 de julio del mismo año, interpuso la presente demanda, razón por la cual se concluye que no cumplió con agotar la vía previa, requisito indispensable para la procedencia de cualquier acción de garantía, máxime si no se ha acreditado que se haya impuesto multa alguna o se haya llevado a cabo la clausura del local.
  3. Por otra parte, considerando que las notificaciones no constituyen decisión administrativa alguna, sino tan sólo los medios mediante los cuales la Administración comunica la existencia de los actos o acuerdos administrativos (artículo 80° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, norma vigente durante los acontecimientos), ellas no pueden ser materia de cuestionamiento a través de una acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO