EXP. N.° 1063-2001-AA/TC

LIMA

CROMWEL ARTEMIO ALVA INFANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cromwel Artemio Alva Infante contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Suprema de Lima, de fojas 171, su fecha 17 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Libertad, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 344-95-CTAR-LL, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo, entre otros. Manifiesta que la cuestionada resolución, de fecha 21 de julio de 1995, adquierió los efectos formales de cosa decidida por Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 112-2000-CTAR-LL. Refiere, asimismo, que a partir del 11 de abril de 1992, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 100-92-GR-VRHT-CR, se aceptó su renuncia al cargo de Secretario Regional de Planificación, Presupuesto y Hacienda del Consejo Regional de la Región La Libertad, pero después de transcurridos 2 años de dicha renuncia se le instauró proceso administrativo, con fecha 20 de octubre de 1994, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 359-94-R-LL/CTAR y en el séquito de éste efectuó sus descargos; sin embargo, fue destituido mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 344-95-CTAR-LL, la misma que no le fue notificada. Sostiene finalmente que a través de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 112-2000-CTAR-LL se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución que lo destituyó.

La demandada contesta manifestando que el proceso administrativo disciplinario seguido contra el demandante se realizó dentro del término legal, computándose el plazo prescriptorio no desde la fecha de la comisión de los hechos irregulares, sino desde la fecha en que la autoridad competente tomó conocimiento a través de un informe de control de los actos irregulares; consecuentemente, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, no tiene asidero legal alguno la petición del recurrente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos el proceso administrativo disciplinario que se inició al recurrente se realizó dentro del plazo legal no mayor de un año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, por lo que no se ha acreditado la presunta vulneración de derechos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, no concierne a este Tribunal evaluar si en el proceso administrativo disciplinario se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, pues ello compete a otra vía; pero sí corresponde analizar si éste se ha realizado con observancia de la ley, a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.
  2. De autos se aprecia que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 100-92-GR-VRHT-CR, de fecha 11 de abril de 1992, se aceptó la renuncia del demandante al cargo de Secretario Regional de Planificación, Presupuesto y Hacienda; y que a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 359-94-R-LL/CTAR, de fecha 20 de octubre de 1994, obrante a fojas 20, se le abrió proceso administrativo disciplinario, por las faltas graves que en dicha resolución se indican.
  3. Del Oficio N.° 135-92-GR-R.VRHT/SRPPH, de fecha 19 de marzo de 1992, remitido por el recurrente al entonces Presidente del Gobierno Regional de la Región Víctor Raúl Haya de La Torre, respecto de su "opinión sobre pago de asignación de dieta y seguridad", se advierte que la institución demandada desde aquella fecha tuvo debido conocimiento de los hechos, que posteriormente han servido de sustento fáctico para que se instaure el proceso administrativo disciplinario que se cuestiona a través del presente proceso constitucional.
  4. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 344-95-CTAR-LL, de fecha 21 de julio de 1995, se impuso al demandante la sanción administrativa de destitución; es decir, que entre la fecha en que se realizaron los hechos, esto es, el 19 de marzo de 1992, y la fecha de inicio del proceso administrativo, han transcurrido más de 2 años, contraviniendo ello lo dispuesto en el artículo 173.° del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, el mismo que establece que el servidor público que incurra en falta disciplinaria cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario, el mismo que deberá iniciarse en el plazo no mayor de 1 año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 344-95-CTAR-LL, de fecha 21 de julio de 1995, quedando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA