EXP. N.° 1063-2003-AC/TC

LA LIBERTAD

VALENTÍN ASCATE RAVELLO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Ascate Ravello contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 19 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que, en cumplimiento de lo ordenado por las Resoluciones N.os  2243-SGP-SSP-75 y 2542-2001-ONP/DC, le pague el valor actualizado de su pensión de invalidez correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, así como las pensiones devengadas desde el 14 de abril de 1998. Refiere que mediante la Resolución N.° 2243-SGP-SSP-75, de fecha 28 de mayo de 1975,  se le otorgó pensión de invalidez, pero que la ONP sólo le abonó 3 meses, adeudándole 4 años y 9 meses; que mediante la Resolución N.° 2542-2001-ONP/DC, de fecha 28 de febrero de 2001, la emplazada le prorrogó la pensión de invalidez actualizada por la cantidad de S/. 290.00 mensuales, que tampoco le paga.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que sí se han pagado al recurrente las prestaciones que reclama.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha probado que la entidad emplazada se niegue a pagar su pensión de invalidez.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Al contestar la demanda, la ONP sostuvo que sí había pagado las prestaciones que reclama el recurrente; sin embargo, no acreditó su aserto; por el contrario, como se aprecia de la  boleta de pago de fojas 82, en el mes de octubre de 2002, esto es, con posterioridad a la contestación de la demanda, recién abonó al recurrente la cantidad de S/. 20, 881 (veinte mil ochocientos ochenta y un nuevos soles), que, como señala el demandante en su escrito de fojas 83, corresponde  a las pensiones derivadas de la Resolución N.° 2542-2001-ONP/DC; con lo cual se desvirtúa su afirmación.

 

2.      En consecuencia, respecto a la Resolución N.° 2542-2001-ONP/DC, se ha producido la sustracción de la materia;  y, en cuanto a la Resolución N.° 2243-SGP-SSP-75, debe ampararse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA respecto a la Resolución N.° 2243-SGP-SSP-75; en consecuencia, ordena que la ONP cumpla con pagar las pensiones de invalidez que adeuda al demandante; y declara que carece de objeto pronunciarse respecto a la Resolución N.° 2542-2001-ONP/DC, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA