EXP. N.° 1064-2001-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO VERGARA LEÓN Y OTROS

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Vergara León y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 493, su fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os  0369, 0366, 0362, 0368, 0363, 0367, 497, 498, 0577, 0576, 0578, 0645, 0617, 0575, 745 y 746, así como las resoluciones de fechas 19 de julio, 10 de setiembre y 15 y 30 de noviembre de 1999, según sea el caso. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 3124,  de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se dispuso sus ceses por causal de excedencia, y se ordene la reincorporación a sus puestos de trabajo. Indican que el 13 de mayo de 1998 varios trabajadores interpusieron una acción de amparo contra la misma municipalidad y, en ejecución de sentencia, se suscribió el acta de reincorporación de dichos trabajadores, por lo cual solicitaron que también se les reconozca igual derecho. No obstante, refieren que mediante sucesivas resoluciones de alcaldía, que son objeto de la presente acción de amparo, se declararon improcedentes sus solicitudes de reincorporación a la citada institución edil.

 

La emplazada contesta sosteniendo que en ningún momento se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes, sosteniendo que el mandato judicial es claro y no permite mayor interpretación, pues ampara a 64 trabajadores y no incluye a los accionantes; y que no existe mandato judicial que amplíe los efectos de la acción de amparo, por lo que en este caso no se puede alegar igualdad ante la ley.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha  28 de abril de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el fallo judicial invocado por los actores sirve como apoyo (sic) en el presente caso, e impone un deber de ajustarse a lo juzgado, dado que se tiene que decidir sobre una cuestión de la cual la sentencia final anterior es condicionante, y porque tiene que partirse necesariamente del hecho, probado de que la resolución de alcaldía cuestionada es anticonstitucional y lesiona los derechos consagrados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los demandantes no han agotado la vía administrativa, pues no interpusieron recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 3124, y después de casi dos años solicitaron su reincorporación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 3124, publicada el 3 de enero de 1997, se aprobó el resultado final de la evaluación de personal, correspondiente al segundo semestre de 1996, y se dispuso el cese de los demandantes, entre otros, por la causal de excedencia.

 

2.         De autos se advierte que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2000, es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 37.° de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

3.         Teniéndose en cuenta que la pretensión principal que se demanda consiste en que se declare inaplicable la resolución citada anteriormente y en virtud de ello obtener la reincorporación de los demandantes en sus puestos de trabajo, y habiéndose advertido la caducidad de la acción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás resoluciones de alcaldía cuestionadas en la demanda de autos.

 

4.         Asimismo, debe precisarse que no obstante que don Percy Dimas Molina Alarcón formuló su desestimiento del presente proceso, éste no cumplió con legalizar su firma dentro del plazo señalado, conforme se advierte de la resolución de fecha 8 de setiembre de 2003, por lo que la presente sentencia le resulta aplicable.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA