EXP.
N.° 1064-2001-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Vergara León y
otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 493, su
fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Ate Vitarte, con el objeto de que se dejen sin efecto las
Resoluciones de Alcaldía N.os
0369, 0366, 0362, 0368, 0363, 0367, 497, 498, 0577, 0576, 0578, 0645,
0617, 0575, 745 y 746, así como las resoluciones de fechas 19 de julio, 10 de
setiembre y 15 y 30 de noviembre de 1999, según sea el caso. Asimismo,
solicitan que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 3124, de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante
la cual se dispuso sus ceses por causal de excedencia, y se ordene la
reincorporación a sus puestos de trabajo. Indican que el 13 de mayo de 1998
varios trabajadores interpusieron una acción de amparo contra la misma
municipalidad y, en ejecución de sentencia, se suscribió el acta de
reincorporación de dichos trabajadores, por lo cual solicitaron que también se
les reconozca igual derecho. No obstante, refieren que mediante sucesivas
resoluciones de alcaldía, que son objeto de la presente acción de amparo, se
declararon improcedentes sus solicitudes de reincorporación a la citada
institución edil.
La emplazada contesta sosteniendo que en ningún momento se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes, sosteniendo que el mandato judicial es claro y no permite mayor interpretación, pues ampara a 64 trabajadores y no incluye a los accionantes; y que no existe mandato judicial que amplíe los efectos de la acción de amparo, por lo que en este caso no se puede alegar igualdad ante la ley.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 3124,
publicada el 3 de enero de 1997, se aprobó el resultado final de la evaluación
de personal, correspondiente al segundo semestre de 1996, y se dispuso el cese
de los demandantes, entre otros, por la causal de excedencia.
2.
De
autos se advierte que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2000, es
decir, fuera del plazo establecido por el artículo 37.° de la Ley N.º 23506,
operando de esta manera la caducidad de la acción.
3.
Teniéndose
en cuenta que la pretensión principal que se demanda consiste en que se declare
inaplicable la resolución citada anteriormente y en virtud de ello obtener la
reincorporación de los demandantes en sus puestos de trabajo, y habiéndose
advertido la caducidad de la acción, carece de objeto emitir pronunciamiento
respecto de las demás resoluciones de alcaldía cuestionadas en la demanda de
autos.
4.
Asimismo,
debe precisarse que no obstante que don Percy Dimas Molina Alarcón formuló su
desestimiento del presente proceso, éste no cumplió con legalizar su firma
dentro del plazo señalado, conforme se advierte de la resolución de fecha 8 de
setiembre de 2003, por lo que la presente sentencia le resulta aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA