LIMA
TONNY GONZALES
ADVÍNCULA
En Lima, a los 19 días
del mes de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey
Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Tonny Gonzales Advíncula contra la sentencia
de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 107, su fecha 12 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, con objeto de que se declare
inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 015-2000-SJM, que aprueba el régimen
tributario de los arbitrios municipales y que, en consecuencia, se dejen sin
efecto los requerimientos de pago contenidos en los recibos N.os
2000-109673, 2000-109674, 2000-109675 y 2000-109676, emitidos en aplicación de
la citada Ordenanza, y la Resolución de Determinación N.° 03246,
correspondiente a la deuda vencida consignada en el recibo N.° 109673. Afirma
que dichas obligaciones están ilegalmente calculadas por exceder el porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), infringiendo lo
dispuesto en el artículo 69.° del Decreto Legislativo N.° 776, y atentando
contra los principios de legalidad y no confiscatoriedad reconocidos en el
artículo 74.° de la Constitución.
La emplazada
solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la mencionada
Ordenanza Municipal se ha expedido en estricto cumplimiento de lo dispuesto en
la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, en el Decreto
Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, y en la Ley Orgánica de
Municipalidades.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha 10 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda, considerando que no se había acreditado en autos que
el demandante hubiese interpuesto recurso administrativo alguno contra los
requerimientos de pago ni contra la Resolución de Determinación N.° 03246, y
que, consecuentemente, no agotó la vía previa, agregando que el demandante no
se encuentra comprendido en ninguno de
los supuestos de excepción previstos en el artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente cuestiona la Ordenanza Municipal N.° 015-2000-SJM, expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, publicada con fecha 24 de febrero de 2000, la cual aprueba el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario; alegando, que transgrede la Ley N.° 26725, que establece que el aumento anual de los arbitrios no debe exceder el porcentaje de variación del IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; y, en consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los requerimientos de pago contenidos en los recibos N.os 2000-109673, 2000-109674, 2000-109675, 2000-109676 y la Resolución de Determinación N.° 03246.
2.
Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional considera que debe desestimarse la demanda por las siguientes
razones:
a)
Tal como se ha sostenido en las
resoluciones recurridas, los demandantes no han agotado la vía administrativa
tributaria exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar
tal omisión, se ha alegado, por un lado, que su agotamiento podría devenir en
irreparable (foja 120); y, de otro, que tal agotamiento sería inútil, pues el
Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de la
constitucionalidad de las normas con rango de ley (foja 122).
b)
El Tribunal Constitucional no considera
que el agotamiento de la vía administrativa tributaria torne per se irreparable la eventual lesión de
los derechos constitucionales de los demandantes. En ese sentido, este Tribunal
debe recordar que no basta alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía
administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de
los derechos invocados, sino que, además, deben probarse los alcances de sus
efectos perniciosos.
c)
En segundo lugar, tampoco considera el
Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad
e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de
dicha vía sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si en diversa
jurisprudencia, se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa
tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una Ley tributaria
incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha hecho en virtud de una
fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen
distinto, cuyas normas sobre la producción jurídica provienen, además de la
Constitución, de otras fuentes con rango de ley, como sucede, en efecto, con la
Ordenanza Municipal, pues, aun cuando esta tiene rango de ley, cuando verse
sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N°. 776 a
una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los
tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para
evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites
formales, materiales y competenciales que aquella prevé.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA