EXP. N.° 1066-2001-AA/TC

LIMA

TONNY GONZALES  ADVÍNCULA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tonny Gonzales Advíncula contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 12 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, con objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 015-2000-SJM, que aprueba el régimen tributario de los arbitrios municipales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los requerimientos de pago contenidos en los recibos N.os 2000-109673, 2000-109674, 2000-109675 y 2000-109676, emitidos en aplicación de la citada Ordenanza, y la Resolución de Determinación N.° 03246, correspondiente a la deuda vencida consignada en el recibo N.° 109673. Afirma que dichas obligaciones están ilegalmente calculadas por exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), infringiendo lo dispuesto en el artículo 69.° del Decreto Legislativo N.° 776, y atentando contra los principios de legalidad y no confiscatoriedad reconocidos en el artículo 74.° de la Constitución.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la mencionada Ordenanza Municipal se ha expedido en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, en el Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, y en la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda, considerando que no se había acreditado en autos que el demandante hubiese interpuesto recurso administrativo alguno contra los requerimientos de pago ni contra la Resolución de Determinación N.° 03246, y que, consecuentemente, no agotó la vía previa, agregando que el demandante no se encuentra  comprendido en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente cuestiona la Ordenanza Municipal N.° 015-2000-SJM, expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, publicada con fecha 24 de febrero de 2000, la cual aprueba el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario; alegando, que transgrede la Ley N.° 26725, que establece que el aumento anual de los arbitrios no debe exceder el porcentaje de variación del IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; y, en consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los requerimientos de pago contenidos en los recibos N.os  2000-109673, 2000-109674, 2000-109675, 2000-109676 y la Resolución de Determinación N.° 03246.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda por las siguientes razones:

 

a)      Tal como se ha sostenido en las resoluciones recurridas, los demandantes no han agotado la vía administrativa tributaria exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, se ha alegado, por un lado, que su agotamiento podría devenir en irreparable (foja 120); y, de otro, que tal agotamiento sería inútil, pues el Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley (foja 122).

 

b)      El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria torne per se irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que no basta alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de los derechos invocados, sino que, además, deben probarse los alcances de sus efectos perniciosos.

 

c)      En segundo lugar, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de dicha vía sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia, se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una Ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha hecho en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, cuyas normas sobre la producción jurídica provienen, además de la Constitución, de otras fuentes con rango de ley, como sucede, en efecto, con la Ordenanza Municipal, pues, aun cuando esta tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N°. 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que aquella prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA