EXP. N.° 1067-2001-AA/TC
LIMA
GLORIA MAURA CÁRDENAS VÁSQUEZ DE VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Maura Cárdenas Vásquez de Valdivia contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 31 de enero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone, con fecha 9 de mayo de 2000, acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que a don Adolfo Fidel Valdivia Rivero, esposo de la demandante, se le paguen los devengados de la pensión de jubilación en una sola armada sin fraccionamiento; que se le reconozcan los tres años de aportaciones efectuadas durante los años 1995, 1996 y 1997, que hacen un total de 34 meses y 5 días; y se aumente la pensión de jubilación a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00).
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente del demandante. Al contestar la demanda, señala que el demandante debe acudir a otra vía que cuente con etapa probatoria para acreditar su pretensión, porque de los documentos presentados se concluyó que el demandante contaba con treinta y un años de aportaciones después de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de mayo de 2001, de fojas 90, declaró fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandante, al no contar con facultades especiales conforme al artículo 75º del Código Procesal Civil.
La recurrida revocó la demanda declarando infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, porque el demandante no cumplía los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión adelantada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente respecto a los supuestos aportes realizados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA