EXP. N.° 1067-2001-AA/TC

LIMA

GLORIA MAURA CÁRDENAS VÁSQUEZ DE VALDIVIA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Maura Cárdenas Vásquez de Valdivia contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 31 de enero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone, con fecha 9 de mayo de 2000, acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que a don Adolfo Fidel Valdivia Rivero, esposo de la demandante, se le paguen los devengados de la pensión de jubilación en una sola armada sin fraccionamiento; que se le reconozcan los tres años de aportaciones efectuadas durante los años 1995, 1996 y 1997, que hacen un total de 34 meses y 5 días; y se aumente la pensión de jubilación a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00).

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente del demandante. Al contestar la demanda, señala que el demandante debe acudir a otra vía que cuente con etapa probatoria para acreditar su pretensión, porque de los documentos presentados se concluyó que el demandante contaba con treinta y un años de aportaciones después de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de mayo de 2001, de fojas 90, declaró fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandante, al no contar con facultades especiales conforme al artículo 75º del Código Procesal Civil.

La recurrida revocó la demanda declarando infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, porque el demandante no cumplía los requisitos del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión adelantada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de la norma mencionada, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  2. De acuerdo con los documentos que obran en autos, don Adolfo Fidel Valdivia Rivero cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990 después de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, es de aplicación para el presente caso el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967.
  3. Conforme al artículo 13º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho de don Adolfo Fidel Valdivia para que pueda acreditar en la vía correspondiente los supuestos aportes realizados en los años 1995, 1996 y 1997.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente respecto a los supuestos aportes realizados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA