EXP. N° 1067-2003-AA/TC

PASCO

ALBERTO HILARIO DÍAZ FALCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Hilario Díaz Falcón contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 141, su fecha 25 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Compañía Minera Atacocha S.A., solicitando que se disponga la inaplicabilidad del artículo 25°, incisos a) y d), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, así como de la carta de despido, de fecha 2 de octubre de 2002, y que, por consiguiente,  se le reponga en su puesto de trabajo.

 

Manifiesta el recurrente que ha mantenido vínculo laboral con la demandada desde el 1 de febrero de 1989, habiendo cumplido sus labores siempre con responsabilidad y sin haber sido objeto de sanción alguna; que no obstante esto, mediante carta de imputación de cargos del 24 de septiembre de 2002, se le hizo saber que se le atribuia la comisión de faltas graves, consistentes en quebrantar la buena fe laboral y haber suministrado información falsa al empleador, por el hecho de que le fue incautado un fotocheck confeccionado por terceros y que venía siendo utilizado como emitido por la demandada, cuando no había sido ni entregado ni autorizado por ella. Agrega que las conductas atribuidas no se encuadran dentro de los supuestos previstos por el citado Decreto Supremo N.° 003-97-TR y que, por tanto, constituyen un acto unilateral e intransigente, cuyo único propósito ha sido el de disolver el vínculo laboral.

 

Compañía Minera Atacocha S.A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que el cese del demandante se ha producido por causa justa, contemplada en el TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; que habiéndose detectado infracciones laborales cometidas por dicho demandante en su calidad de trabajador, se le remitió una carta de imputación, dándole el derecho de presentar sus descargos, los que no ha podido desvirtuar, y que, por lo tanto, se ha cumplido el procedimiento debido, a fin de imponer el despido por causa justa, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 31 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que sólo procede el amparo ante una inminente amenaza o violación de derechos constitucionales, y que se aplica en forma residual cuando no se tiene una vía procedimental propia; que, sin embargo, en el caso de autos, tratándose de derechos laborales, el procedimiento para cuestionar el despido se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el cual se prevé la indemnización como única forma de protección contra el despido arbitrario, no siendo procedente, por consiguiente, acudir a la presente vía.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que en tanto los hechos discutidos tengan arácter laboral, ellos deben ser dilucidados en dicha vía y no mediante el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad del artículo 25°, incisos a) y d), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, así como de la carta de despido de fecha 2 de octubre de 2002, y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado, al margen de no compartir los argumentos utilizados en la sede judicial para desestimar la presente demanda, considera que esta no resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de: a) que el demandante no ha sido despedido de su trabajo en forma incausada, fraudulenta o violatoria de alguno de sus derechos constitucionales, ya que la emplazada ha tomado la determinación de concluir el vínculo laboral tras haber detectado la comisión de faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado  del Decreto Legislativo N.° 728, o Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; b) que, al margen de que la empresa demandada no haya demostrado haber cumplido con entregar el Reglamento Interno de Trabajo a cada uno de sus trabajadores, no deja de ser menos cierto que la falta en que se encuentra incurso el recurrente y que adicionalmente, tampoco ha sido negada o desvirtuada (falsificación de documento de identificación laboral), representa un evidente e inobjetable quebrantamiento de la buena fe laboral que caracteriza a toda relación de trabajo. En dicho contexto, no puede pretender invocar un exceso por parte de su empleadora, cuando su comportamiento no ha sido, definitivamente, el debido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA