EXP. N.° 1069-2001-AA/TC

LIMA

GUILLERMO CHACÓN GÁLVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Chacón Gálvez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha, 12 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 825-DE/EP/CP-JAPE 1, de fecha 14 de diciembre de 1989, que lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria; la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 01237-CP-JAPE 1.A, de fecha 9 de junio de 1999, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de reconsideración, y la Resolución Ministerial N.° 1091-DE/SG, de fecha 14 de setiembre de 1999, que declaró improcedente su recurso de apelación. Sostiene que las resoluciones mencionadas le deniegan el derecho a percibir pensión por invalidez que le corresponde, según el Decreto Ley N.°19846, por padecer de esquizofrenia paranoide crónica, cuyo diagnóstico obra en autos, la cual adquirió cuando fue destacado a una zona de emergencia.

El demandado manifiesta que al recurrente no le corresponde recibir pensión alguna, pues fue pasado a la situación de retiro por incurrir en abandono de destino para trabajar en una empresa durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, tal como consta en el certificado de trabajo expedido por dicha empleadora. Propone, asimismo, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de enero de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda, dado que el emplazado le comunicó oportunamente al recurrente su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, no existiendo resolución alguna que declare su invalidez.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción, por el ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.
  2. De fojas 12 y 13 se advierte que mediante la Resolución del Consejo de Guerra de la Primera Zona Judicial del Ejército, de fecha 24 de julio de 1987, se resolvió sobreseer la instrucción seguida contra el demandante y otros, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, por considerar que el demandante actuó con grave alteración de su conciencia y de su capacidad psicológica, que obnubiló su mente y restringió su capacidad de discernimiento, por cuanto adolecía de esquizofrenia paranoide adquirida durante su servicio en la Zona de Emergencia de Ayacucho, durante los años 1982 y 1983.
  3. La citada resolución fue confirmada mediante la Ejecutoria N.° 1577-87, de fecha 12 de noviembre de 1987, que corre a fojas 14 de autos, emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que a su vez dispuso que el Comando de Personal del Ejército efectúe una nueva evaluación médica del recurrente en el Hospital Militar Central, para que se resuelva su situación militar en el ejército.
  4. De autos se advierte que el demandante estuvo internado en el departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Central desde el mes de diciembre de 1985 hasta el mes de marzo de 1987, y su diagnóstico final fue que padecía de esquizofrenia paranoide de carácter irreversible.
  5. De fojas 7 a 11 y de 17 a 20 de autos, obran diversos documentos de los peritos psiquiátricos del ejército, practicados durante los años 1985 a 1989, que acreditan que el demandante padece de esquizofrenia paranoide.
  6. El artículo 53° del Decreto Ley N.° 20765 -Ley de Situación Militar-, vigente en la fecha que acaecieron los hechos, establece el pase a la situación de retiro por enfermedad, norma que debió ser observada en el caso del demandante teniendo en cuenta el mérito de los peritajes médicos y las resoluciones judiciales referidos anteriormente; siendo así, la emisión de la Resolución Suprema N.° 825-DE/EP/CP-JAPE 1, de fecha 14 de diciembre de 1999, que en vía de regularización pasó al demandante a la situación de retiro, ha vulnerado su derecho a percibir pensión por invalidez e incapacidad, de conformidad con el artículo 11.º del Decreto Ley N.º 19846, que señala que el personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, tiene derecho a percibirla.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema N.° 825-DE/EP/CP-JAPE 1, de fecha 14 de diciembre de 1989, y por extensión la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 01237-CP-JAPE 1.A y la Resolución Ministerial N.° 1091-DE/SG, y dispone que la demandada expida nueva resolución y le conceda su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19846 y demás normas aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA