JUNÍN
RENÁN
EGOAVIL CUADRADO
Lima, 9 de julio de 2003.
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por don Renán Egoavil Cuadrado contra la sentencia
de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
98, su fecha 14 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior;
y,
1. Que el recurrente, con fecha 3 de julio de 2002, interpone la presente acción con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 56-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 17 de abril de 1996, que resolvió pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria.
2. Que, al haberse ejecutado inmediatamente la resolución regional antes referida, conforme se advierte a fojas 2 vuelta de autos, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
3. Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de disponibilidad con fecha 17 de abril de 1996, y al haber interpuesto la presente demanda con fecha 3 de jilo de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA