EXP. N.° 1071-2003-AA/TC

CALLAO

ELIZABETH MATEO VILLEGAS

                                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Mateo Villegas contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 297, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con objeto de que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 193-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002, recepcionada el 4 de abril del mismo año, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en su centro de trabajo más el reintegro de las sumas dejadas de percibir.

 

Manifiesta que tras haberse formado en la Escuela Nacional de Aduanas, ingresó a laborar en la entidad demandada desde el 7 de septiembre de 1994, mediante contrato a plazo fijo, y que, posteriormente, el 1 de septiembre de 1999, fue contratada a plazo indeterminado. Sostiene que durante todo ese tiempo ha ejercido sus funciones sin contratiempos y que, con fecha 16 de enero de 2002, sorpresivamente recibió la Carta N.° 45-2002-ADUANAS-INRH, de Preaviso de Despido, mediante la cual se le imputaba haber dado información falsa al no haber declarado que sus primos, Ángel Reyes Mateo y María Soto Mateo, también eran trabajadores de la demandada, situación que la colocaba como transgresora del inciso “d” del artículo 25° del D.S. N.° 003-97-TR (TUO-LP-CL-728) y el inciso “a” del artículo 41° de su Reglamento Interno de Trabajo. Ante dicha contingencia, alegó que ignoraba que dichos parientes trabajasen para la demandada y que, en todo caso, no mantenía ninguna relación con ellos; sin embargo, poco tiempo después se le notifica la carta de despido sustentada en el Informe N.° 067-2001-CG-B345, Examen Especial a la Intendencia Nacional de Aduanas, Periodo Mayo 1999-Octubre 2000, del 19 de octubre de 2001. Producido su despido, solicitó la reconsideración de dicha medida, lo que fue declarado improcedente.

 

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que la pretensión de la recurrente requiere de una vía idónea distinta del amparo. En cuanto al fondo, sostiene que no se han vulnerado los derechos de la actora, pues la decisión ha sido adoptada sobre la base del Informe N.° 59-99-ADUANAS-OAI y el Informe N.° 067-2001-CG/B345, que han determinado su responsabilidad, al haber cometido una falta laboral grave. Por lo tanto, se ha procedido conforme al artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, por ser éste el que regula el régimen laboral del personal de Aduanas.

 

El Segundo Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos atribuidos a la reclamante no afectan la libertad de trabajo, pues el comportamiento atribuido está previsto como falta grave  en la ley ordinaria vigente desde 1992, así como en la ley ordinaria vigente al cursarse la carta de despido; y que es en el procedimiento regulado por la ley ordinaria donde cabe establecer si es justo o injustificado el despido, y no en un proceso de amparo que, por su naturaleza, resulta excepcional.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se advierte lesión de los derechos constitucionales, pues la causal de falta grave se encuentra tipificada en los incisos a) y d) del artículo 15° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, señalando que si bien se admite la existencia de vías paralelas cuando existen otros procesos judiciales alternativos, la vía del amparo no es la pertinente en el caso de autos por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la Carta de Despido N.° 193-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002 y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, más el reintegro de las sumas dejadas de percibir.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados en la sede judicial para desestimar la pretensión de la recurrente, es necesario señalar que, en el caso de autos, no cabe alegar que el amparo no sea la vía idónea supuestamente por tratarse de derechos constitucionales en materia laboral. Esta consideración se sustenta en lo siguiente: a) el amparo no es una vía subsidiaria a la que sólo se pueda acudir cuando el ordenamiento procesal no haya previsto otras vías distintas destinadas a tutelar los derechos reclamados. El amparo en el sistema jurídico peruano tiene carácter alternativo y, como tal, el justiciable puede optar libremente por la vía procesal que resulte más adecuada para proteger sus derechos, siempre que estos sean de relevancia constitucional; b) la única limitación al carácter alternativo del amparo radica en la complejidad del petitorio reclamado y en la necesidad de que frente a él tengan que actuarse pruebas distintas de las ofrecidas en la demanda, hipótesis ante la cual se decide que el amparo no es la vía idónea, no porque no sea de suyo alternativa, sino por la necesidad de que tengan que actuarse medios de prueba complementarios mediante un proceso distinto que, como el ordinario, sí cuente con etapa probatoria; c) es el juzgador constitucional es el que determina cuando un petitorio es complejo y cuando una demanda requiere medios de prueba adicionales, por lo que si, a contrario sensu decide que la controversia puede ser perfectamente dilucidada en la vía constitucional, no puede objetarse dicha decisión, situación que precisamente ocurre en el caso de autos, en que este Colegiado considera que lo que obra en autos es suficiente para definir la situación jurídica de la recurrente.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por las razones siguientes: a) tanto la Carta de Preaviso de Despido N.° 45-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de enero de 2002 (de fojas 3 y 4 de autos), como la Carta de Despido N.° 193-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002 (de fojas 25 y 26 de autos), ambas cursadas por la entidad demandada, se sustentan en que la recurrente se encuentra incursa en la causal de falta laboral grave prevista y sancionada en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en que ha infringido el Reglamento Interno de Trabajo al haber ocultado sus vínculos familiares con otros dos trabajadores de Aduanas, hechos que han sido determinados tras haber concluido las investigaciones y haberse emitido el Informe N.° 59-99-ADUANAS-OAI, del 24 de junio de 1999, y el Informe N.° 067-2001-CG/B345, Examen Especial a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Periodo Mayo 1999-Octubre 2000, del 19 de octubre de 2001; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento Interno de Trabajo de 1992, existía la prohibición expresa de que los trabajadores de Aduanas tuviesen parientes directos laborando en la misma institución, y que la recurrente pudo haber cometido una falta al no haber declarado dicha situación al momento de ingresar a laborar (1994), no lo es menos que dicha falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que, después de tantos años transcurridos, la demandada pretenda responsabilizar a la recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno; c) aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión de los hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales de la demandante de los años 1998 y 2000, tal proceder resulta jurídicamente vedado, pues para las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa contemplada en el citado reglamento interno del año 1992, al haber quedado derogado tal instrumento normativo y suprimido el criterio restrictivo mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2 de julio de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo; d) lo más contradictorio de todo es que la sanción aplicada se sustenta fundamentalmente, y como ya se ha precisado, en la existencia del Informe N.° 067-2001-CG-B345, Examen Especial a la Intendencia Nacional de Aduanas, Periodo Mayo 1999-Octubre 2000, del 19 de octubre de 2001 (de fojas 158 a 169), cuando las conclusiones de dicho documento de control no sólo no incriminan falta alguna a la recurrente, sino que únicamente la individualizan respecto de aquellos ex funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos (Aduanas) que, en su momento y oportunamente, no adoptaron las medidas correctivas del caso; e) la conclusión precedente, incluso, se ve reforzada con el Oficio N.° 006-2002-CG/B345, del 8 de febrero del 2002 (de fojas 16), dirigido a la demandante por la Gerencia del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República,  en el que se deja expresa constancia de que no se le ha determinado responsabilidad alguna en el antes referido Informe N.° 067-2001-CG/B345, sino a funcionarios de la misma entidad demandada; f) queda claro, por consiguiente, que lo que la demandada ha pretendido con su proceder, es eximirse de sus propias responsabilidades, sancionando a destiempo a la demandante, lo que en modo alguno puede considerarse el ejercicio regular de un acto conforme a derecho, sino, por el contrario, la ejecución de un acto de despido para vulnerar los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene definido este Colegiado, ello sólo procede por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a doña Elizabeth Mateo Villegas la Carta de Despido N.° 193-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002, ordenando su reincorporación en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO