EXP. N.° 1072-2001-AC/TC

LIMA

JULIO GARCÍA GAVIRIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio García Gaviria contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 28 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 12 de enero de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), a fin de que las emplazadas cumplan con lo normado en los artículos 6° del Decreto Ley N.° 20530 y 5° de la Ley N.° 23495, que ordenan que el pago de la pensión de cesantía sea nivelada y reajustada en función de los haberes que percibe un trabajador en actividad con similar cargo, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que ha percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998. Así como el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir a partir del 1 de enero de 1997 a la fecha, y el pago de gastos, costos y costas.

Asimismo, el accionante sostiene que es pensionista comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que, por haber laborado más de 20 años de servicio ininterrumpido al Estado, tiene derecho a percibir una pensión nivelable en virtud de lo que determinan la Constitución Política de 1979 y la Ley N.° 23495; sin embargo, se desconoce arbitrariamente su derecho de aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y la Ley N.° 26835.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la ONP. Asimismo, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la presente acción carece de fundamento, por cuanto no existe en este caso autoridad o funcionario renuente a acatar norma legal o administrativa alguna que sustente la pretensión del accionante. Por su parte, la Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda argumentando que el derecho de nivelación pensionaria adquirido antes del Decreto Legislativo N.° 817 debe ser ajustado al criterio de homologación con los servidores públicos, puesto que el recurrente fue trabajador del régimen laboral de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 30 de marzo de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que las entidades emplazadas han sido renuentes a acatar lo establecido en el punto 1 del Pacto Colectivo de 1997 sobre condiciones económicas, y el de 1998.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. El demandante goza de pensión de cesantía definitiva por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de la Resolución N.° 1613-88-TC/ENAPUSA/GG, de fecha 09 de noviembre de 1988, y afirma en su demanda que ha prestado más de 20 años de servicios ininterrumpidos al Estado, habiéndosele reconocido la nivelación de su pensión hasta el año 1996, negándosele dicho pago a partir de 1997.
  3. Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, el cual se encuentra vigente al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, que fue celebrado por los representantes de ENAPU S.A. y los representantes del Sindicato de los Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas 2, en el punto 1 de la cláusula denominada Condiciones Económicas, ENAPU S.A. se comprometió a incrementar en ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 112.20) el haber básico de cada trabajador beneficiario percibido al 31 de diciembre de 1996, así como a otorgar otro incremento de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20) a partir del 1 de julio de 1997 al haber básico percibido por cada trabajador al 30 de junio de 1997.
  4. Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de la empresa, es obvio que dicho convenio colectivo, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los ex trabajadores a través de sus pensiones de cesantía respectivas, de modo que la conducta omisiva de las entidades emplazadas demostrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, el artículo 49.° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, y ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  5. Habiendo sido otorgada dicha pensión de cesantía por la anterior empleadora del demandante, según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene vigente, es claro que se encuentra comprendida dentro de la excepción contenida en el artículo 20.° del Decreto Legislativo N.° 216, que regula la actividad empresarial del Estado, por cuanto establece que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, "salvo aquellas que ya tienen un régimen distinto".
  6. Según el Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, cuya copia obra a fojas 4, en el punto 1 referente a las Condiciones Económicas se acuerda incrementar, a partir del 1 de enero de 1998, dos nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/.2.61), dos nuevos soles con sesenta céntimos (S/.2.60), dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.2.59) y dos nuevos soles con cincuenta y siete céntimos (S/.2.57) al haber básico de los trabajadores de ENAPU PERÚ, pertenecientes a los niveles 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, respectivamente, niveles laborales que están en discrepancia con la categoría 0.08 que le corresponde al demandante, conforme consta en la resolución que le concede pensión de cesantía, cuya copia obra a fojas 24, así como en sus boletas de pago de pensiones que corren de fojas 18 a 20, por lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser virtual ni expedito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que las demandadas cumplan con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año, y que le reembolsen los costos del proceso; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA