EXP. N.° 1075-2001-AC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Martínez Martínez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 26 de enero de 2001, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de febrero de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Superintencia Nacional de Aduanas (Sunad), solicitando que se ordene a ésta que cumpla con notificarle la Resolución de Superintendencia, mediante la cual decidió extinguir su vínculo laboral, el 24 de agosto de 1994, en el cargo de Teniente del Resguardo Aduanero del Perú. Manifiesta que ingresó a laborar el año de 1970, siendo irregularmente cesado en la fecha antes indicada sin haberse cumplido con lo establecido en el artículo 60° del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 0045, del 19 de mayo de 1992. Indica que cumplió con agotar la vía previa al haber enviado la carta notarial a la emplazada, con fecha 20 de enero del citado año.
La Sunad contesta y manifiesta que el actor ha cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) e inclusive percibe su pensión de jubilación, precisando además que el conocimiento y aceptación de la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 1261 quedaron acreditados cuando el actor hizo efectiva su CTS, conforme se puede apreciar de la liquidación de sus beneficios sociales que obra en autos. Señala que dicha resolución ha sido expedida de acuerdo con el Decreto Ley N.° 26093 y el Reglamento Interno de Trabajo de Aduanas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de abril de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que el actor ha tenido conocimiento de la Resolución de Superintendencia N.° 01261, conforme se advierte de su solicitud y de la liquidación de sus beneficios sociales.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA