EXP. N.° 1076-2002-HC/TC
LIMA
LUIS AMADEO ZAPATA POSADA O CARLOS CURAY NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcelina Soledad Ávila Morales a favor de don Luis Amadeo Zapata Posada o Carlos Curay Núñez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 25 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurente, con fecha 20 de julio de 2001, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Luis Amadeo Zapata Posada o Carlos Curay Nuñez, y la dirige contra el Cuarto Juzgado Penal del Callao, a cargo de don Otto Escudero Escudero, a fin de que se disponga su inmediata libertad. Indica que el favorecido con la acción fue detenido el 18 de marzo de 2000, como presunto implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo internado en el Penal de Lurigancho el 5 de abril del mismo año; posteriormente, y al haber transcurrido más de 15 meses desde que fue internado en el penal, solicitó su excarcelación por exceso en el plazo de detención, pedido que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no había sido resuelto, y sin que exista, además, prórroga en el plazo mediante auto debidamente motivado, por lo que carece de sustento que el beneficiario continúe detenido sin que se haya producido la prórroga formal de la medida cautelar y sin que se le haya sometido a juicio, dado que no se ha formulado acusación alguna en su contra, ni mucho menos condenado a pena alguna.
Realizada la investigación sumaria, se recibió la declaración del magistrado demandado, quien manifestó que el plazo de 15 meses a que hace referencia el artículo 137.° del Código Procesal Penal se duplica en forma automática, por lo que la demanda debe desestimarse.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta y solicita que la demanda sea declarada improcedente, dado que con la misma se pretende la intervención del juez constitucional en un proceso penal regular, con la finalidad de subsanar supuestas irregularidades.
El Juez del Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, a fojas 126, con fecha 22 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que, encontrándose sometido el accionante a un proceso penal en el que se ha ordenado su detención, es al interior del mismo proceso en el que tiene que hacer valer sus derechos.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA