EXP. N.° 1076-2002-HC/TC

LIMA

LUIS AMADEO ZAPATA POSADA O CARLOS CURAY NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcelina Soledad Ávila Morales a favor de don Luis Amadeo Zapata Posada o Carlos Curay Núñez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 25 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurente, con fecha 20 de julio de 2001, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Luis Amadeo Zapata Posada o Carlos Curay Nuñez, y la dirige contra el Cuarto Juzgado Penal del Callao, a cargo de don Otto Escudero Escudero, a fin de que se disponga su inmediata libertad. Indica que el favorecido con la acción fue detenido el 18 de marzo de 2000, como presunto implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo internado en el Penal de Lurigancho el 5 de abril del mismo año; posteriormente, y al haber transcurrido más de 15 meses desde que fue internado en el penal, solicitó su excarcelación por exceso en el plazo de detención, pedido que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no había sido resuelto, y sin que exista, además, prórroga en el plazo mediante auto debidamente motivado, por lo que carece de sustento que el beneficiario continúe detenido sin que se haya producido la prórroga formal de la medida cautelar y sin que se le haya sometido a juicio, dado que no se ha formulado acusación alguna en su contra, ni mucho menos condenado a pena alguna.

Realizada la investigación sumaria, se recibió la declaración del magistrado demandado, quien manifestó que el plazo de 15 meses a que hace referencia el artículo 137.° del Código Procesal Penal se duplica en forma automática, por lo que la demanda debe desestimarse.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta y solicita que la demanda sea declarada improcedente, dado que con la misma se pretende la intervención del juez constitucional en un proceso penal regular, con la finalidad de subsanar supuestas irregularidades.

El Juez del Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, a fojas 126, con fecha 22 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que, encontrándose sometido el accionante a un proceso penal en el que se ha ordenado su detención, es al interior del mismo proceso en el que tiene que hacer valer sus derechos.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Está acreditado que, con fecha 6 de abril de 2000, don Luis Amadeo Zapata Posada o Carlos Curay Núñez fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por orden del Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, en el expediente N.° 294-2000, como se aprecia de la Constancia N.° 02993 de fecha 23 de julio de 2000, la misma que corre a fojas 56 del expediente principal, encontrándose detenido, desde la fecha indicada, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 15 meses y medio.
  2. Conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reciente jurisprudencia, tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos en contra de más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos el primer párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, por lo que en dicho extremo no se acredita que se haya afectado derecho alguno del demandante.
  3. De otro lado, según se aprecia de la información recepcionada con fecha 17 de diciembre de 2002, remitida por la Presidencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, el demandante, en la audiencia del 20 de setiembre de 2002, fue condenado a la pena de 20 años de pena privativa de libertad, como autor de los delitos contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas) y contra la fe pública (falsificación de documentos); en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA