EXP. N.° 1076-2003-HC/TC

LIMA

LUIS BEDOYA DE VIVANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto, del Magistrado Aguire Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Bedoya de Vivanco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 17 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctor Sergio Salas Villalobos, la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Magalli Báscones Gómez – Velásquez, y los miembros de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Inés Felipa Villa Bonilla, Luz Inés Tello Varcárcel de Ñecco, Roberto Barandiarán Dempwolf y Marco Lizárraga Rebaza, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural, a la igualdad ante la ley, a no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualesquiera que sea su denominación, y al principio de legalidad penal. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue y, consecuentemente, se devuelva el expediente para su debida tramitación al Vigésimo Octavo Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiéndose disponer que el proceso se desarrolle con estricto respeto a los principios de legalidad y de igualdad ante la ley.

Alega que con fecha 22 de enero de 2001, la Fiscal Provincial Ana Cecilia Magallanes le abrió investigación fiscal, como presunto cómplice de Vladimiro Montesinos Torres, por la comisión del delito de malversación de fondos, y dispuso que se dicte impedimento de salida del país en su contra, solicitud que fue acogida por la Jueza Penal de Turno Permanente, doctora Adelinda Gutiérrez Castillo, mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2001. Refiere que el 25 de enero de 2001, la misma Fiscal formalizó denuncia penal en su contra, pero esta vez, sin mediar ninguna diligencia adicional ni existir nuevos elementos de juicio, cambió el tipo penal por el cual se le inició la investigación y lo denunció por el de presunto cómplice del delito de peculado en agravio del Estado. Señala que la denuncia se presentó ante el Juez Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien el mismo día dispuso abrirle instrucción con mandato de detención. Pese a ello, señala que al día siguiente, esto es el 26 de enero de 2001, se avocó al conocimiento del expediente el Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima y, posteriormente, el 30 de enero de 2001, su proceso pasó a conocimiento del Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2001, su proceso se desvió al Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Es decir, en el lapso de 6 días, se avocaron al conocimiento de su proceso 5 jueces diferentes.

Por otra parte, afirma que mediante Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, de 31 de enero de 2001, el Consejo Transitorio del Poder Judicial autorizó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima para que designe 6 jueces especializados en lo penal a efectos de atender adecuadamente los procesos instaurados, y los que se inicien,como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, lo que se concretó mediante Resolución Administrativa N.° 047-2001-P-CSJL/PJ. Sostiene que no pueden crearse salas o juzgados en función de las personas que van a ser procesadas, pues ello afecta el derecho al juez natural y también el principio de igualdad ante la ley; además, precisa que conforme al inciso 20) del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de crear Salas Transitorias corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y no al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y, en todo caso, dichas Salas no pueden tener una duración mayor de 3 meses, lo que no ha sucedido en el presente caso. Afirma, además, que el hecho de que estos jueces hayan sido escogidos, constituye una violación del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley.

Añade que la violación del principio de legalidad se traduce en el hecho de que para que se configure el delito de peculado, se requiere una serie de supuestos como: a) que se trate de un delito contra la administración pública, cuyo autor sólo puede ser un funcionario público; b) que no se trate de cualquier funcionario público, sino sólo de aquel que por función de su cargo percibe, administra o cautela caudales o efectos públicos de los que se apropia ilícitamente. Sobre el particular, recuerda que en el mes de julio de 2002 se sentenció a Vladimiro Montesinos Torres, a 9 años de prisión, por el delito de usurpación de funciones, precisamente por haber actuado como jefe del SIN sin serlo entre los años 1991 y 2000; considera en ese sentido que resulta contradictorio y lesivo al principio de legalidad que, por un lado, se le condene por usurpación de funciones y, de otro, se le procese por haber hecho mal uso de los fondos que supuestamente estaban bajo su custodia por razón del cargo que desempeñaba; c) el bien jurídico tutelado está constituido por el interés del Estado en preservar la probidad y fidelidad del funcionario público, es decir, que no es un delito contra el patrimonio, sino contra la fidelidad que el funcionario público debe a la administración pública. De ahí que aún en el supuesto de que Montesinos haya sido funcionario público, tal cualidad no le puede ser adjudicada para involucrarlo en una denuncia por peculado. Agrega que en cuanto al cargo de supuesta complicidad, el delito de peculado es un delito instantáneo, y en el supuesto de que el dinero que Montesinos aportara a su campaña hubiera tenido un origen ilícito, el delito se había cometido en el momento en que se entrevistó con él, por lo que es jurídicamente imposible que se considere cómplice a quien entra en escena cuando el delito ya se había consumado. Afirma que no se pueden aplicar las leyes penales a supuestos no comprendidos en un sentido literal, por más semejantes que sean a los abordados por la ley. Y que el delito que se le imputa es atípico, lo que quiere decir que no está calificado por la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible.

Refiere, asimismo, que si se le hubiese dado igual trato que a las personas que han sido denunciadas por el Congreso de la República, esto es, que se le hubiese instaurado proceso por el delito de receptación, y no de peculado, y si no se hubiera forzado en forma manifiestamente ilegal y prevaricadora la tipificación penal que se atribuyó a su conducta, nunca podría haberse dictado mandato de detención en su contra, ni sentenciado a pena con privación efectiva de libertad, ya que su procesamiento se habría efectuado en la vía sumaria y no ordinaria. Afirma que la tipificación de su caso como delito de peculado y no de receptación, constituye una violación no sólo del principio de legalidad, sino del derecho a la igualdad ante la ley.

Finalmente, señala que su sometimiento a un proceso judicial penal conducido por jueces especiales ad hoc, especialmente escogidos para tal efecto, a pedido del Procurador del Estado, no constituye garantía de independencia e imparcialidad, sino que, por el contrario, amenaza su libertad, además de otros derechos constitucionales conexos, como son el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la igualdad ante la ley.

Sergio Salas Villalobos, ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifiesta que la decisión de designar Jueces Penales Especiales no respondió a móviles políticos, pues la garantía constitucional del debido proceso establece que el juicio debe realizarse ante un órgano jurisdiccional permanente del Estado, legítimamente constituido y con competencia para intervenir en el tipo de proceso de que se trate, conforme a la ley vigente, así como que las personas nombradas para hacerlo reúnan los requisitos constitucionales exigibles y que hayan asumido el cargo en forma legal. Asimismo, señala que los órganos jurisdiccionales se crean al amparo del inciso 24) del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrega que las medidas administrativas adoptadas no han impedido el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, pues el accionante ha ejercido su defensa conforme a las normas procesales vigentes.

Los doctores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf, Luz Inés Tello de Ñecco y Marco Antonio Lizárraga Rebaza manifiestan que no han dictado resolución judicial que vulnere los derechos constitucionales del recurrente, y aducen que la Sala en la que ejercen sus funciones jurisdiccionales fue creada mediante Resolución Administrativa N.° 0088-2001-P-CSJL/PJ. Señalan que con relación al principio de legalidad, su dilucidación no es competencia del juez constitucional.

La Jueza del Primer Juzgado Penal Especial, doctora Magalli Báscones Gómez- Velásquez, manifiesta que fue nombrada Jueza Titular Especializada en lo Penal en 1994; consecuentemente, es competente para conocer procesos penales, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente contempla la especialización, por lo cual en su condición de Jueza del Primer Juzgado Penal Especial, tiene competencia para conocer procesos en función del delito y no en función de las personas. Indica que el proceso cuestionado ya no se encuentra físicamente en ese juzgado, pues fue elevado oportunamente a la Sala Penal Especial; asimismo, precisa que el proceso se ha llevado a cabo dentro del debido proceso, garantizando el derecho de defensa del accionante.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, pues lo que pretende el accionante es que se declare que los Juzgados y Salas Especiales no son competentes para conocer el denominado caso "Montesinos Torres" y, como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de los procesos y la excarcelación de los procesados. Añade que la conformación de Juzgados y Salas Especiales se ha realizado con los propios magistrados del área penal del Poder Judicial y se enmarca dentro de las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga al Consejo Ejecutivo; por tanto, no se ha desviado al demandante de la jurisdicción predeterminada por ley. Además, manifiesta que los juzgados y salas creadas por la resolución administrativa cuestionada no constituyen una jurisdicción de excepción o una designación de comisiones especiales.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante Resolución Administrativa N.° 088-2001-P-CSJL/PJ se autorizó la conformación de la Sala Penal Especializada, a fin de que se avoque al conocimiento de los procesos instaurados contra el ciudadano Vladimiro Montesinos Torres, y que siendo ello así dichos magistrados han ejercido funciones correspondientes a su cargo, en mérito de la resolución antes mencionada. En cuanto a la violación del principio de legalidad, aduce que el argumento del actor de que los hechos por los cuales viene siendo procesado no constituyen delito, debe ser analizado dentro del proceso penal ordinario, donde se debe determinar su veracidad y su eventual responsabilidad. Agrega que el accionante no precisa cuáles son los actos discriminatorios efectuados por los operadores judiciales; por consiguiente, encontrándose el proceso penal seguido en trámite, con los plazo procesales vigentes, no se aprecia violación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

La recurrida declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al juez natural, toda vez que el recurrente está siendo procesado ante un Juez Especializado perteneciente al Poder Judicial. En cuanto a la alegada violación del principio de legalidad, estima que la tipicidad de la conducta instruida debe impugnarse a través de los instrumentos previstos al interior del proceso penal, y no como ahora se pretende, a través de la acción de hábeas corpus; además, considera que se trata de resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular, con respeto al derecho al debido proceso y a las garantías pertinentes, en el cual el procesado ejercita plenamente su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. Tres son, en concreto, los derechos constitucionales que se invocan como lesionados: el principio de legalidad penal, el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho de igualdad procesal.
  2. Principio de legalidad penal

  3. En relación con la eventual lesión del principio de legalidad penal, vulnerado, a juicio del recurrente, debido a que no se presentan una serie de supuestos exigidos por el tipo penal, como son que el sujeto activo sea un funcionario público; que éste, por función de su cargo perciba, administre o cautele caudales o efectos públicos de los que se apropia ilícitamente; que el delito de peculado es un delito instantáneo y, en ese sentido, que sea jurídicamente imposible que se pueda imputar la cómplicidad cuando el delito ya se había consumado, además de ser la conducta por la que se le juzga atípica; este Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión por ser prematura su invocación, toda vez que, por la propia situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe una sentencia firme que sindique al accionante como responsable de la comisión del delito instruido, no es posible determinar si ha habido lesión del principio invocado.
  4. Derecho al juez predeterminado por la ley

  5. El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley. A su juicio, el juez que lo juzga es incompetente, puesto que no se trata del juez "llamado por ley, o sea, el juez penal que se encontraba de turno al momento de la denuncia", sino de un "juez especial", nombrado "después de haber ocurrido los hechos" y después que se iniciara su proceso judicial.
  6. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o lo que, con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva".
  7. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación".

    En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

    La noción de juez "excepcional", que el derecho en referencia prohíbe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, nuestro derecho nacional (como el comparado) admite que, además de los jueces ordinarios, puedan haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal Constitucional que, "en contraposición a la magistratura ordinaria, se puede definir como juez especial constitucional" [Giovanni Verde, L´ordinamento giudiziario, Giuffré editore, Milano 2003, Pág. 1]. Lo mismo podría decirse respecto a los tribunales militares, dentro del ámbito estricto que la Constitución les ha previsto.

    Tampoco la idea de juez "excepcional" debe asociarse a la de jueces "especializados" existentes en el seno del Poder Judicial. Esto es, a la existencia de jueces y salas, al interior del Poder Judicial, cuya competencia esté restringida a un determinado ámbito de materias.

    En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

    Y por último, que tales reglas de competencia, objetiva y funcionalmente, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución. "La predeterminación legal del juez significa", como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], "que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso", según las normas de competencia que se determine en la ley. Tal derecho, como lo ha recordado la Corte Constituzionale, garantiza "una rigurosa imparciabilidad del órgano judicial" (Ordinanza N.° 521/1991) o, como también lo prescribe el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el juzgamiento por un "tribunal competente, independiente e imparcial".

  8. El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues, a su juicio, su juzgamiento lo realiza un juez "especial". El Tribunal no comparte dicho criterio, ya que, en primer lugar, el juez que se encuentra a cargo de las investigaciones judiciales pertenece al Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial. En segundo lugar, porque el derecho en referencia implica que el órgano judicial fue creado por una norma legal que lo invistió de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial.
  9. De esta manera se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante esta derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera sea su alcance y su contenido, no pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contrario, prima facie, al derecho en cuestión.

  10. Por otro lado, la predeterminación del juez por la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso. Como afirma Joan Pico i Junoy, "La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales bastan que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad" [Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosh editor, Barcelona 1997, Pág. 99].
  11. Como resulta evidente, los jueces a cargo del proceso materia de análisis, tenían tal calidad desde mucho antes de su designación para ejercer la sub-especialización en el juzgamiento de los delitos sobre "corrupción", calificativo éste que ha utilizado la opinión pública (y de la que, desde luego, no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica).

  12. Del mismo modo, el Tribunal debe de recordar que "La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no sólo crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia ... sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que ésta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada" (STC de España, N.° 381/1992, Fun. Jur. N.° 4).
  13. En tal sentido se pronuncia la Corte Costituzionale, "La noción de juez natural no se cristaliza en la determinación legislativa de una competencia general, sino se forma también de todas aquellas disposiciones que derogan tal competencia sobre la base de criterios que racionalmente evalúen los dispares intereses en juego en el proceso" (Sentenza 139/1971).

    Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (en la cual se resuelve también su carácter "natural") no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que la predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. Entre esas exigencias y principios se encuentran, por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc. [Cf. además, lo que se indica en el tercer párrafo y siguientes del Fund. Jur. N°. 8 de esta sentencia].

  14. Tal imparcialidad no se desnaturaliza si la competencia de los denominados jueces anticorrupción fue adoptada en atención a una solicitud del Procurador de la República ni tampoco con que se haya dispuesto que ellos se encargarán de conocer "todos los procesos seguidos contra Vladimiro Montesinos Torres y las personas ligadas a él, siendo el verdadero propósito de esta designación el emitir sentencias condenatorias en un breve plazo" (sic).
  15. En primer lugar, la designación de los denominados jueces anticorrupción se efectuó, conforme se observa de la parte considerativa de la Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, tras el pedido previo del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    En segundo lugar, aun cuando de la lectura del artículo 1° de la mencionada resolución se pudiera tener la sensación de que dichos juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto de "atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en diversos niveles en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres", esto es, como si fueran jueces nombrados para resolver la situación jurídica de una persona y, por tanto, vulnerando el principio de igualdad; sin embargo, de la lectura integral de los demás artículos de la misma resolución y, en particular, del último de ellos, se colige que se trata de órganos propios de la jurisdicción ordinaria, cuya designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la sub-especialización en el seno de la justicia penal, derivado de las particulares exigencias que se desprenden de un conjunto de ilícitos penales practicados en las más altas instancias gubernamentales.

    Este fenómeno, que en el derecho comparado se denomina "criminalidad gubernativa", si bien no constituye una categoría técnico-jurídica, sí posee rasgos propios, pues está integrado por varios tipos delictivos, y resulta legítimo como criterio de racionalización y sub-especialización procesal penal, en la medida que ellos son cometidos por personas que, por razón del cargo, disfrutan de una especial capacidad de información e influencia. Comprende, como es obvio, no sólo a los titulares de cargos públicos directamente elegidos o investidos por un órgano representativo, sino también a los titulares de cargos públicos nombrados por estos últimos y funcionarios de confianza, así como a los particulares que se coludan con aquellos.

    Esta configuración particular de la criminalidad gubernativa se manifiesta, entre otros aspectos, en la complejidad que supone su investigación judicial. De ahí que, en el caso de autos, la sub-especialización de los jueces penales se haya visto complementada por la autorización para contratar personal auxiliar, por la prestación de apoyo técnico y financiero así como por la adopción de medidas de protección de los jueces competentes y de medidas especiales para la custodia de los medios probatorios, como se precisa en el último de los artículos de la resolución administrativa antes citada.

    Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera legítimo que se disponga una sub-especialización en el ámbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo demás, su objetividad está fundamentada en consideraciones tales como la complejidad del asunto, la carga procesal y las "particulares exigencias del servicio" (Así, por ejemplo, se ha pronunciado la Corte Costituzionale, en la Sentenza N.° 174/1975).

  16. Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que tampoco se ha violado el principio de reserva de la ley en la determinación de la competencia de los jueces, tras su creación mediante una resolución administrativa. En efecto, los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y de una sala sub-especializada en lo penal no están sujetas a una reserva de ley orgánica, pues el artículo 82°, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional, pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de Salas y Juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia.

Ese ha sido, por lo demás, el criterio sostenido por este Tribunal en el Caso Marcial Mori Dávila [Exp. N.° 1320-2002-HC/TC], según el cual no contraría el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la sub-especialidad de una Sala Penal prevista por la ley. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso sub exámine, no se ha violado el derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley ni el derecho a un juez competente, imparcial e independiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1076-2003-HC/TC

LIMA

LUIS BEDOYA DE VIVANCO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito este voto singular, porque estimo que el Habeas Corpus (HC) correspondiente es improcedente, y no, como lo dice la sentencia de la que discrepo, infundado. Como quiera que el demandante no ha utilizado, ni menos agotado, los recursos disponibles en el propio proceso penal que motiva su HC, parece claro que, de conformidad con los artículos 10°, 16°, literal a), y afines de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, N.° 23506, y reglas concordantes, así como con la respectiva jurisprudencia judicial y constitucional, la vía del proceso constitucional de garantías no se encuentra habilitada. Quedaría desnaturalizado, obviamente, el sentido del HC, si se pudiera usar tal vía par defenderse de situaciones procesales, sin agotar, previamente, los recursos ordinarios respectivos. El HC no es un proceso paralelo, sino uno especialísimo, y, en su caso, de última instancia.

Por lo demás, habiéndose expedido sentencia condenatoria mientras el HC se encontraba en trámite, ya resulta, en mi criterio, de la exclusiva competencia de la Corte Suprema, por ante la cual se ha interpuesto el correspondiente recurso de nulidad, el derecho de pronunciarse respecto de todos los cuestionamientos que dieron origen a la presente demanda. La Suprema es, en efecto, en esta fase procesal, el "juez natural" respecto de todas las impugnaciones, alegatos y quejas que integran el recurso extraordinario sobre el que aquí cumplo con pronunciarme.

Estimo, además, que entrar en el fondo del caso, en estas circunstancias, no sólo es, desde el punto de vista técnico-procesal, improcedente, sino también inoportuno, ya que, al hacerlo, de algún modo se adelanta opinión —y se genera la correspondiente interferencia— sobre un tema que ya se encuentra planteado ante la propia Corte Suprema.

Debo dejar expresa constancia, de otro lado, de que, al no respaldar la presente sentencia, tampoco me pronuncio sobre los fundamentos que en ella aparecen. Me limito a declarar que, a mi juicio, este Tribunal no debe entrar, habida cuenta de las circunstancias reseñadas, en el fondo de la materia, dejando así, y por añadidura, en absoluta libertad de hacerlo, en su calidad, en esta fase del proceso, de Juez-penal natural de última instancia, a la correspondiente Sala del más alto Tribunal Judicial del país.

Conviene precisar, en estas líneas finales, que son ya varias las veces en que este Tribunal —en FALLOS de Sala— se ha pronunciado sobre la competencia, impugnada en la presente demanda, de los llamados jueces anticorrupción, y también sobre la de la correspondiente Sala Penal. En ninguno de esos fallos de Sala he estado yo presente, de modo que aún no me he visto precisado a emitir pronunciamiento sobre tan espinoso asunto. Ahora, en este FALLO del Pleno, como considero improcedente votar sobre el fondo, tampoco lo estoy haciendo.

SR.

AGUIRRE ROCA