EXP. N.° 1078-2002-AA/TC

JUNÍN

FERNANDO JIMÉNEZ DE LA CRUZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Jiménez de la Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 21 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el General de la PNP Gustavo Bravo Vargas, con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 032-2000-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 25 de agosto de 2000, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a la PNP con el mismo grado que ostentaba, incluyendo las remuneraciones dejadas de percibir y la sanción que pudiera corresponder al responsable.

 

Sostiene que la resolución que lo pasó a disponibilidad se sustentó en que el día 18 de agosto de 2000, cuando se encontraba en su día de descanso, en traje de civil, se dedicó a libar licor hasta embriagarse y, en tal estado, condujo su vehículo, ocasionando un accidente de tránsito (atropello y choque), con la subsecuente muerte de un civil y de daños materiales en 2 camionetas rurales, dando lugar a malos comentarios y al desprestigio institucional; agrega que, además, se le imputa los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio culposo), y contra la seguridad pública (peligro común), sin tener en cuenta que los hechos acontecieron en circunstancias fortuitas y cuando se encontraba de franco, y que asumió su responsabilidad económica frente a los terceros agraviados, quienes incluso desistieron de cualquier acción civil o penal a que hubiere habido lugar. Señala que al separársele de la institución policial por hechos ajenos con su función, no debió aplicársele el Reglamento de Régimen Disciplinario; agregando además que antes de ser pasado a la situación de disponibilidad, fue sancionado con 12 días de arresto de rigor por los mismos hechos, por lo que considera que se han vulnerado el principio del non bis in ídem y su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, manifiesta que el demandante fue sometido a una investigación  administrativo-disciplinaria, con la observancia de un debido proceso, donde se determinó que el accidente que ocasionó el demandante fue en estado de ebriedad, lo cual desprestigia a la institución policial. Agrega que en ningún momento se le recortó su derecho de defensa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que, aun cuando el demandante se haya encontrado de franco cuando ocurrió el accidente, ello no implica que deje de cumplir con sus obligaciones disciplinarias, por lo que cualquier responsabilidad que asuma el demandante lo debe hacer como miembro policial. 

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante debe acudir a la vía ordinaria donde puedan discutirse los argumentos de la demanda, ya que se requiere de una estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.      De autos se advierte que el demandante no niega los hechos por los cuales fue pasado a la situación de disponibilidad, sino que cuestiona el hecho de que al haberse cometido dichos actos cuando se encontraba de franco, no debió aplicársele los reglamentos que rigen a la PNP para sancionarlo.

 

2.      En el caso de autos se advierte que el demandante pretende desvincularse de su institución por el solo hecho de haberse encontrado de franco el día del accidente, sin tener en cuenta que el artículo 166° de nuestra Constitución Política establece que la finalidad fundamental de la Policía Nacional es garantizar el cumplimiento de la leyes y la seguridad del patrimonio público y privado; que el artículo 2° de la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional del Perú, establece que sus integrantes representan la ley, el orden y la seguridad de toda la República, y que el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745 establece que el pase a la situación de disponibilidad se producirá cuando la conducta del personal policial afecte el honor, decoro y deberes policiales, entendiéndose que la conducta a que hace referencia este artículo, es tanto dentro como fuera de la institución.

 

3.      En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante pertenece a una institución en la cual la disciplina es asunto capital y consustancial, no se advierte violación de derecho fundamental alguno, más aún cuando no se advierte de autos que los graves hechos por los cuales fue sancionado se hayan producido en circunstancias fortuitas, como éste alega, sino que fueron producto de haber conducido en estado etílico, desacatando el reglamento de tránsito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA