EXP. N.º 1079-2002-AA/TC
JUNÍN
MARCO ESTEBAN FERNÁNDEZ SALAZAR
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marco Esteban Fernández Salazar, contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su
fecha 20 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6
de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Pesquería de Junín, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo
y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando haber sido
despedido arbitrariamente el 16 de enero mediante un simple Memorando Múltiple
N.° 005-2001-CTAR-JUNÍN-DIREPE, a pesar de haber prestado servicios para la
demandada desde el 7 de marzo de 1997.
El Director Regional de
Pesquería de Junín contesta la demanda señalando que la extinción del contrato
se debió al vencimiento del mismo, y que existe una restricción presupuestal
para suscribir un nuevo contrato con el demandante, en cumplimiento del Decreto
de Urgencia N.° 128-2000. Asimismo, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería contesta la demanda
aduciendo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante,
toda vez que la relación laboral que con él se mantuvo no es una de naturaleza
permanente, pues para ello debió efectuarse previamente un concurso público que
así lo acreditara, no siendo éste el caso, ya que su contrato es de naturaleza
temporal y determinada.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones
propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha
acreditado haber ingresado a laborar en la entidad emplazada mediante concurso
público, conforme lo exige la ley, por lo que no puede ser beneficiado con un
contrato de naturaleza permanente.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
el presente proceso el recurrente pretende se le reincorpore a su centro de
labores, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir al amparo de la
Ley N.° 24041, que prescribe que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el
Decreto Legislativo N.° 276.
2.
Corre
a fojas 2 la constancia de trabajo emitida por la Dirección Regional de
Pesquería-Junín, donde se aprecia que el recurrente laboró para la empresa
demandada desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 2 de mayo de 1999, bajo la modalidad
de servicios no personales, desempeñando funciones como encargado del centro de
cómputo. Asimismo, obra a fojas 3 el certificado de trabajo otorgado también
por la entidad emplazada, el cual acredita que el recurrente fue contratado
desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 16 de enero de 2001, bajo la modalidad de
servicios personales, desempeñando funciones en el centro de cómputo, almacén y
control de personal en el centro piscícola El Ingenio. De modo que de los
documentos ofrecidos en el presente proceso y en virtud del principio de
primacia de la realidad, se colige que la labor desarrollada por el recurrente
ha sido de naturaleza permanente, bajo dependencia y subordinación, quedando
demostrado, además, que se ha producido la desnaturalización de los contratos
suscritos, a pesar de la distinta modalidad de cada uno de ellos.
3.
Siendo
así, se concluye que el actor es beneficiario de los alcances de la Ley N.°
24041, debiendo estimarse la presente demanda.
4.
En
cuanto al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este
Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una
contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de
autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente a la
indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda; y, reformándola,
la declara FUNDADA, en
parte; en consecuencia, ordena a la Dirección
Regional de Pesquería-Junín reponer al demandante en su centro de labores, en
el cargo que desempeñaba o en
otro del mismo
nivel o jerarquía, e IMPROCEDENTE respecto
al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA