EXP. N.º 1079-2002-AA/TC

JUNÍN

MARCO ESTEBAN FERNÁNDEZ SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Esteban Fernández Salazar, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 20 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Pesquería de Junín, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando haber sido despedido arbitrariamente el 16 de enero mediante un simple Memorando Múltiple N.° 005-2001-CTAR-JUNÍN-DIREPE, a pesar de haber prestado servicios para la demandada desde el 7 de marzo de 1997.

 

El Director Regional de Pesquería de Junín contesta la demanda señalando que la extinción del contrato se debió al vencimiento del mismo, y que existe una restricción presupuestal para suscribir un nuevo contrato con el demandante, en cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 128-2000. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería contesta la demanda aduciendo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que la relación laboral que con él se mantuvo no es una de naturaleza permanente, pues para ello debió efectuarse previamente un concurso público que así lo acreditara, no siendo éste el caso, ya que su contrato es de naturaleza temporal y determinada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado haber ingresado a laborar en la entidad emplazada mediante concurso público, conforme lo exige la ley, por lo que no puede ser beneficiado con un contrato de naturaleza permanente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso el recurrente pretende se le reincorpore a su centro de labores, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir al amparo de la Ley N.° 24041, que prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      Corre a fojas 2 la constancia de trabajo emitida por la Dirección Regional de Pesquería-Junín, donde se aprecia que el recurrente laboró para la empresa demandada desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 2 de mayo de 1999, bajo la modalidad de servicios no personales, desempeñando funciones como encargado del centro de cómputo. Asimismo, obra a fojas 3 el certificado de trabajo otorgado también por la entidad emplazada, el cual acredita que el recurrente fue contratado desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 16 de enero de 2001, bajo la modalidad de servicios personales, desempeñando funciones en el centro de cómputo, almacén y control de personal en el centro piscícola El Ingenio. De modo que de los documentos ofrecidos en el presente proceso y en virtud del principio de primacia de la realidad, se colige que la labor desarrollada por el recurrente ha sido de naturaleza permanente, bajo dependencia y subordinación, quedando demostrado, además, que se ha producido la desnaturalización de los contratos suscritos, a pesar de la distinta modalidad de cada uno de ellos.

 

3.      Siendo así, se concluye que el actor es beneficiario de los alcances de la Ley N.° 24041, debiendo estimarse la presente demanda.

 

4.      En cuanto al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola,  la  declara  FUNDADA,  en  parte;  en  consecuencia,  ordena  a la Dirección Regional de Pesquería-Junín reponer al demandante en su centro de labores, en el cargo que desempeñaba  o  en  otro  del  mismo  nivel  o  jerarquía, e  IMPROCEDENTE respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA