EXP. N.° 1080-2002-AA/TC

HUANCAVELICA

MERCEDES VICTORIA GÁLVEZ ENCISO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Victoria Gálvez Enciso contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 119, su fecha 14 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección del Hospital Regional de Huancavelica y el Jefe de la Oficina de Personal, con objeto de que se deje sin efecto la Carta N.° 001-2001-OPH-HVCA, de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se le comunica la resolución de su contrato por servicios personales y, asimismo, se disponga su reincorporación en la plaza de enfermera que venía ejerciendo en el mencionado hospital, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, señalando que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

Manifiesta que ingresó a laborar al Hospital Regional de Huancavelica, con fecha 1 de octubre de 1998, por Concurso Público; que mediante Resolución Directoral del Hospital Regional N.° 144-2001-HD-HVCA/OP, de fecha 20 de agosto de 2001, su contrato fue renovado en vías de regularización, desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2001, pero que mediante Carta N.° 001-2001-OPH/HVCA, se le comunicó su resolución a partir del 1 de setiembre de 2001, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración con fecha 7 de setiembre de 2001, que fue desestimado mediante Carta N.° 004-2001-OPH-HUCA. Precisa que ha laborado como servidora contratada por espacio de 2 años y 10 meses, ocupando la plaza de enfermera, cargo que es de naturaleza permanente, y que estando dicha plaza reconocida en el CAP y PAP del hospital, cuenta con el debido presupuesto.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada e improcedente, señalando que consideró conveniente no renovarle el contrato a la recurrente, toda vez que su presencia resultaba problemática en los ambientes de la entidad, porque no cumplía con los turnos programados y acomodaba las labores a su interés personal; agrega que la decisión de no renovarle su contrato fue unilateral, por cuanto no existe acuerdo bilateral con la demandante.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada e improcedente, indicando que, según se desprende de la Resolución Directoral N.° 144-2001-HD-HVCA/OP, la relación contractual con la recurrente terminaba por acuerdo expreso de ambas partes el 31 de agosto de 2001, y que la Carta N.° 001-2001-OPH-HVCA no es violatoria de derecho constitucional alguno, ya que sólo tenía por finalidad reiterar la fecha de finalización de la relación contractual; agrega que la recurrente no cuenta con elementos probatorios suficientes que acrediten la supuesta vulneración.

El Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 3 de enero de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que al no haberse renovado el contrato de la recurrente, no se la ha destituido y, por consiguiente, los demandados no han atentado contra el derecho a la libertad de trabajo ni cometido despido arbitrario. Asimismo, estima que la recurrente hace una interpretación errónea del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por cuanto esta se refiere específicamente a los casos en que el contrato está vigente, lo que no ocurre en el caso de la demandante.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la Carta N.° 001-2001-OPH.HVCA, de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se le comunica la no renovación de su contrato por servicios personales a partir del 1 de setiembre de 2001, señalando que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.
  2. El artículo 1.° de la Ley N.° 24041 estipula que los contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
  3. De autos se advierte que la recurrente fue contratada para labores de naturaleza permanente, mediante un contrato por servicios personales, con fecha 1 de octubre de 1998 y que dicho contrato fue renovado hasta el 31 de agosto de 2001. El propio emplazado, Director del Hospital Departamental de Huancavelica, señala en su escrito de contestación de la demanda, en su segundo fundamento de hecho, que "[...]la demandante ha ingresado a laborar para mi representada mediante concurso público el año 1998, conforme se desprende del anexo 1-B de la demanda. Luego ha continuado laborando bajo renovación de su contrato hasta el presente año" (sic), es decir, la demandante ha cumplido labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de un año. Consecuentemente, su cese o destitución solo se podía efectuar por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.
  4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido durante el período no laborado; sin embargo, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Carta N.º 001-2001-OPH-HVCA, de fecha 31 de agosto de 2001; y ordena que la emplazada reponga a la demandante en el cargo de enfermera que venía desempeñando hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales, no correspondiendo las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA