EXP. N.° 1080-2002-AA/TC
HUANCAVELICA
MERCEDES VICTORIA GÁLVEZ ENCISO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Victoria Gálvez Enciso contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 119, su fecha 14 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección del Hospital Regional de Huancavelica y el Jefe de la Oficina de Personal, con objeto de que se deje sin efecto la Carta N.° 001-2001-OPH-HVCA, de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se le comunica la resolución de su contrato por servicios personales y, asimismo, se disponga su reincorporación en la plaza de enfermera que venía ejerciendo en el mencionado hospital, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, señalando que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Manifiesta que ingresó a laborar al Hospital Regional de Huancavelica, con fecha 1 de octubre de 1998, por Concurso Público; que mediante Resolución Directoral del Hospital Regional N.° 144-2001-HD-HVCA/OP, de fecha 20 de agosto de 2001, su contrato fue renovado en vías de regularización, desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2001, pero que mediante Carta N.° 001-2001-OPH/HVCA, se le comunicó su resolución a partir del 1 de setiembre de 2001, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración con fecha 7 de setiembre de 2001, que fue desestimado mediante Carta N.° 004-2001-OPH-HUCA. Precisa que ha laborado como servidora contratada por espacio de 2 años y 10 meses, ocupando la plaza de enfermera, cargo que es de naturaleza permanente, y que estando dicha plaza reconocida en el CAP y PAP del hospital, cuenta con el debido presupuesto.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada e improcedente, señalando que consideró conveniente no renovarle el contrato a la recurrente, toda vez que su presencia resultaba problemática en los ambientes de la entidad, porque no cumplía con los turnos programados y acomodaba las labores a su interés personal; agrega que la decisión de no renovarle su contrato fue unilateral, por cuanto no existe acuerdo bilateral con la demandante.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada e improcedente, indicando que, según se desprende de la Resolución Directoral N.° 144-2001-HD-HVCA/OP, la relación contractual con la recurrente terminaba por acuerdo expreso de ambas partes el 31 de agosto de 2001, y que la Carta N.° 001-2001-OPH-HVCA no es violatoria de derecho constitucional alguno, ya que sólo tenía por finalidad reiterar la fecha de finalización de la relación contractual; agrega que la recurrente no cuenta con elementos probatorios suficientes que acrediten la supuesta vulneración.
El Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 3 de enero de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que al no haberse renovado el contrato de la recurrente, no se la ha destituido y, por consiguiente, los demandados no han atentado contra el derecho a la libertad de trabajo ni cometido despido arbitrario. Asimismo, estima que la recurrente hace una interpretación errónea del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por cuanto esta se refiere específicamente a los casos en que el contrato está vigente, lo que no ocurre en el caso de la demandante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Carta N.º 001-2001-OPH-HVCA, de fecha 31 de agosto de 2001; y ordena que la emplazada reponga a la demandante en el cargo de enfermera que venía desempeñando hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales, no correspondiendo las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA