EXP. N.° 1081-2001-AA/TC

LIMA

BARRIANO ALEGRÍA LEÓN Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Barriano Alegría León y don Jorge Vargas Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas 213, su fecha 12 de febrero de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 7 de abril de 2000, interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0203-2000-DSL, de fecha 15 de febrero de 2000, que dispuso, en el caso de don Barriano Alegría León, la sanción disciplinaria de cese de un (1) año sin goce de remuneraciones y, en el caso de don José Vargas Ramos su destitución; además, solicitan la reposición en sus puestos, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales devengados. Sostienen que dichas sanciones fueron dictadas lesionando su derecho constitucional al debido proceso, por haberse cometido diversas irregularidades en el proceso administrativo disciplinario instaurado, atentando contra lo dispuesto por el D.S. N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. Señalan que la Comisión de Investigación debía estar integrada por 3 miembros y sólo se compuso con 2, sin la presencia del representante de los trabajadores; además alegan que la Presidenta de dicha comisión cambió la sanción recomendada por una más severa.

El emplazado contesta la demanda y sostiene que el proceso disciplinario que se siguió a los actores fue realizado con estricta observancia de las normas que rigen el debido proceso, pues la Comisión de Investigación sí estuvo conformada por 3 miembros, pero que en el acuerdo sólo lo firmaron 2 de ellos, por no estar de acuerdo el tercero con la sanción que recomendaba dicha comisión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de mayo de 2000, declara infundada la demanda por considerar que la resolución que se impugna es resultado de un proceso disciplinario regular, habiendo tenido los demandantes la oportunidad de realizar sus descargos pertinentes; asimismo, aduce que las sanciones impuestas fueron acordadas por la mayoría de miembros de la sesión permanente, sin que la ausencia de la firma del tercero de ellos constituya una irregularidad en el proceso administrativo.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

La Resolución de Alcaldía N.° 0203-2000-DSL, de fecha 15 de febrero de 2000, ha sido emanada de un proceso administrativo disciplinario regular, que cumple con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. De autos se advierte que los argumentos que sustentan la pretensión de los recurrentes demuestran únicamente su disconformidad con lo resuelto en la Resolución de Alcaldía N.° 0203-2000-DSL, los mismos que no concuerdan con los hechos y las circunstancias ocurridas tanto en la investigación realizada como en el proceso disciplinario desarrollado por la demandada; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA