EXP. N.° 1082-2000-AC/TC
LIMA
AMANDA ALIAGA MEDINA DE CACERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Amanda Aliaga Medina de Cáceres y por la empresa J.A.S. Inversiones S.A., representada por su Gerente General, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 23 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 17 de mayo de 1999, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el objeto de que se acate el Acuerdo N.° 01, de fecha 22 de diciembre de 1998, expedido por la Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el que se resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante; Dejar sin efecto la Resolución N.° 890-98-RASS, que declaró la nulidad de la Licencia de Construcción N.° 053-98, que autorizó la obra de ampliación y remodelación para uso de comercio-restaurante del inmueble ubicado en la avenida Primavera N.° 848-850, manzana I, lote 4 de la urbanización Chacarilla del Estanque, de propiedad de la demandante, y disponer que la municipalidad demandada rectifique la licencia de construcción adecuándola a la zonificación R-5 que le corresponde, la que fue otorgada en mérito al Certificado de Zonificación para uso comercial C-3, cuando éste se encontraba en calidad de propuesta y la zonificación era R-1.
Afirma que es propietaria del inmueble antes mencionado, el cual consta de tres plantas y que la demandada debe rectificar la licencia de construcción adecuándola a la zonificación R-5, que le corresponde al inmueble de su propiedad y no la zonificación para uso comercial C-3. Señala que con la intención de acondicionar su inmueble para restaurante, solicitó a la demandada una consulta de zonificación, la cual fue absuelta por la Secretaría Técnica de la Dirección de Infraestructura Urbana del Municipio de Santiago de Surco, que calificó a la zona como comercial C-3; por ende, procedía la actividad solicitada, pero la demandada exigió el Certificado de Compatibilidad de Uso. Agrega que por Resolución de Alcaldía N.° 890-98-RASS, se declaró la nulidad de la Licencia de Construcción N.° 053-98, contra la cual la recurrente interpuso recurso de apelación, elevando su expediente al Concejo Provincial de Lima; y que por Acuerdo N.° 01 se declaró fundado en parte el recurso de apelación; sin embargo, el Concejo Distrital de Santiago de Surco no cumplió con lo dispuesto en el referido acuerdo e interpuso recurso de nulidad.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda señalando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige debe desestimarse por ser este un derecho expectaticio, y que de acuerdo con la doctrina, éste debe ser claro, definido e inobjetable, características que, en el presente caso, no existen. Indica que en el segundo punto del Acuerdo N.° 01, se dispuso que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 890-98-RASS, en mérito a que la Ordenanza N.° 011-97-MSS no se encontraba ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima en el momento en que se otorgó la licencia de ampliación y remodelación del inmueble. Al respecto refiere que la Comisión Técnica Provincial no tiene atribuciones para dejar sin efecto la citada Resolución de Alcaldía. Aduce que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa, porque la administración debió corregir el vicio en el que incurrió, y la accionante debió esperar su pronunciamiento.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de marzo de 2000, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que de la revisión de los actuados se advierte que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco interpone ante la Municipalidad Metropolitana de Lima recurso de nulidad contra el Acuerdo N° 01, mediante el cual la Comisión Técnica Provincial del Concejo Provincial de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 890/98/RASS, expedida por la municipalidad demandada, que declara la nulidad e insubsistencia de la Licencia de Construcción N.° 053/98. Argumenta que el recurso de nulidad interpuesto por la autoridad demandada adolece de vicios, máxime si el derecho del administrado resulta perjudicado por un recurso administrativo de la autoridad ante la cual se reclama. Alega que en autos se ha acreditado que existe renuencia por parte de la demandada a dar cumplimiento al acuerdo materia de la controversia, por lo que debe ampararse la pretensión.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que del análisis de autos se observa que por el Acuerdo de la Comisión Técnica Provincial de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y se dispuso que la municipalidad demandada rectifique la licencia de construcción adecuándola a la actual zonificación, la cual fue otorgada en mérito al Certificado de Zonificación C-3 cuando éste se encontraba en calidad de propuesta y la zonificación vigente era R-1; de lo que se evidencia que en este extremo del acuerdo cuyo cumplimiento solicita la demandante, se requiere un proyecto que se ajuste al plano de zonificación vigente, para poder efectuar la rectificación del documento de licencia de construcción conforme a lo que dispone el citado acuerdo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA