Lima, 10 de julio de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Ponce Ayala y don Hedilberto Aquino Cecilio, en representación de la Comunidad Campesina de Tambogán, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 169, su fecha 28 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró infundado el hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 11 de marzo de 2003,
los señores Daniel Ponce Ayala, Edilberto Aquino Cecilio y Aniceto Jerónimo
Alejo interponen acción de hábeas corpus a favor de la Comunidad Campesina de
Tambogán, por considerar que el día 10 de marzo del 2003, los pobladores de
dicha Comunidad fueron objeto de violencia moral, física y psíquica, además de
ser sometidos a tratos inhumanos, vulnerándoseles diversos derechos
constitucionales.
2. Que, conforme se corrobora de autos, los hechos denunciados por los accionantes se generaron como consecuencia de la realización de una diligencia de allanamiento y descerraje en contra de los miembros de la Comunidad.
3.
Que, en ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de
la Ley N.° 23506, toda vez que la eventual lesión de los derechos
constitucionales se ha tornado en irreparable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
infundada la acción de hábeas corpus; y reformándola, declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la
sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES OJEDA