EXP. N.º 1084-2001-AA/TC

LIMA

MACARIA LAURA CALVO SALAS DE VELAZCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Macaria Laura Calvo Salas de Velazco contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 16 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la totalidad de las aportaciones realizadas durante su relación laboral sostenida con la Empresa de Teatros y Cinemas S.A., y que se le fije un nuevo monto de pensión en el que se consideren sus 52 años de edad y los 28 años de servicios prestados.

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, aduciendo que la vía idónea para ella es la acción contencioso- administrativa, y, agregando que no se puede pretender el reconocimiento de pagos y abonos de reintegros en la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 54, con fecha 14 de abril de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, alegando que para dilucidar la pretensión planteada se requiere de medios probatorios que no tienen cabida en una vía que, como ésta, carece de la respectiva etapa.

La recurrida confirmó la apelada estimando que la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, por lo que la demandante debe recurrir a otra vía.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la excepción de caducidad, tratándose de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, rige lo dispuesto por la última parte del artículo 26.º de la Ley N.° 25398.
  2. Se advierte de autos que, mediante Resolución N.° 855-SGO-GZ LMO IPSS 93, de fecha 12 de agosto de 1993, a fojas 4, el Instituto Peruano de Seguridad Social declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la demandante en contra de la Resolución N.° 633-91, de fecha 14 de mayo de 1991, al no estar de acuerdo con los años de aportación considerados, reconociéndosele 9 años de aportaciones.
  3. Igualmente, se debe tener en cuenta que mediante la Resolución Divisional N.° 493-87-3DV-INS, de fojas 21 y 22, luego de las visitas de inspección y reinspección en la Empresa de Teatros y Cinemas S.A. Cine Perricholi, realizadas por la Dirección General de Inspección del Ministerio de Trabajo, quedó establecida la relación laboral sostenida por dicha empresa con la demandante.
  4. Según lo dispuesto por el artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, constituyen períodos de aportación, para los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° y 13.°, aun cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de las aportaciones, lo cual ampara la petición de la demandante, más aún cuando se trata de hechos que la entidad demandada no controvierte en forma explícita. Asimismo, conforme lo establecido por el artículo 54.° del D.S. N.° 011-74-TR, para acreditar los períodos de aportación se tendrá en cuenta los libros y documentos de los empleadores o empresas que presente el asegurado.
  5. En consecuencia, en virtud a la constancia de aportaciones de fojas 13 y conforme a los documentos presentados por la demandante, analizados en el segundo y tercer fundamento de la presente sentencia, queda acreditado que tiene derecho a la pensión de jubilación producto de la totalidad de sus aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, 28 años, por lo que al haberle negado la demandada el reconocimiento de estos en el cálculo de su pensión de jubilación mediante la resolución impugnada, se ha vulnerado su derecho pensionario, consagrado en el artículo 11.° de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 633-91, y ordena que la demandada emita nueva resolución reconociendo los años de aportaciones efectuadas por la demandante dentro del Régimen del D.L. N.° 19990, abonándose los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA