EXP. N.º 1085-2001-AA/TC
LIMA
LA ROSA NICHO
Lima, 9 de octubre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto
por don José Antonio La Rosa Nicho contra la resolución expedida por la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha
21 de marzo de 2001, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que,
el recurrente, con fecha 6 de
marzo de 2000, interpone acción de
amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.º 16838-1999-ONP/DC, de fecha 5 de julio de 1999, y se disponga su reposición
con el goce pleno, incondicional e irrestricto de sus derechos pensionarios,
según el régimen pensionario de los Decretos
Leyes N.os 19990 y 25967.
2.
A través de la Resolución N.°16838-1999-ONP/DC
la demandada deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante, al
considerar que no se encuentran fehacientemente acreditadas las aportaciones
efectuadas en el período 1963–1983.
3.
De autos se advierte que, posteriormente, por
Resolución N.° 0000049564-2002-ONP/DC/DL 19990, la ONP otorga al demandante la
pensión de jubilación adelantada solicitada, al haber constatado que el
asegurado cuenta con 32 años completos de aportaciones y tiene la edad
suficiente para acceder a ella. La situación antes referida evidencia que ha operado la sustracción de la materia;
en consecuencia, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse
sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA