EXP. N.° 1086- 2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Peláez Bardales contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 30 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra el ex Presidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori; el ex Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, Óscar de la Puente Raygada; el ex Ministro de Justicia, Fernando Santa Gadea; la ex Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán Maguiño y los ex Fiscales Supremos César Gálvez Soto y Julio César Borda Cabrera, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona los decretos leyes N.os 25530 y 25735, así como las resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.os 857-92-MP-FN y 124-93-MP-FN que lo cesaron en el cargo de Fiscal Adjunto Titular al Fiscal Supremo en lo Penal. Aduce que fue violado su derecho a permanecer en el cargo en tanto no haya incurrido en inconducta funcional y a recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, vía acción de amparo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, al contestar la demanda, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente; en igual sentido se pronuncia la Procuradora Pública del Poder Judicial, encargada de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, el 25 de junio de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el Decreto Ley N.° 25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una Comisión Evaluadora para que en un plazo de 90 días investigue la conducta funcional de fiscales, abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; dicho decreto posteriormente fue derogado por el Decreto Ley N.° 25735, que declaró en proceso de reestructuración orgánica y reorganización administrativa al Ministerio Público, con fecha 25 de setiembre de 1992.
  2. El demandante fue separado del cargo que desempeñaba como Fiscal Adjunto Titular al Fiscal Supremo en lo Penal mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 857-92-MP-FN, de fecha 20 de diciembre de 1992, (fojas 2), dictada al amparo del Decreto Ley N.° 25735; en tal sentido, y al impugnarse administrativamente dicha resolución, se expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 124-93-MP-FN, de fecha 15 de enero de 1993, por la que se declara infundado el recurso de revisión (fojas 3).
  3. Con ocasión del proceso N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones), este colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, así como su posición frente a aquellos supuestos en que se afectaba al derecho de defensa y sobre la supuesta caducidad producida en virtud de la fecha que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la referida sentencia.
  4. De otro lado, debe precisarse que ha quedado plenamente acreditado que el cese del recurrente fue efectuado al margen del procedimiento establecido en la ley, dado que en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 857-92-MP-FN; además, no se exponen los criterios y hechos que motivaron el cese del demandante, ni mucho menos que estos le hubieran sido notificados, todo lo cual afecta sus derechos relativos a la defensa y a la motivación escrita de las resoluciones, consagrados en el artículo 233.°, inciso 9) y 4) de la Constitución de 1979, respectivamente, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en procesos administrativos, sobre todo cuando éstos últimos tienen el carácter de sancionatorios.
  5. Asimismo, la restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735 impidió al actor el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional –con éxito en el supuesto de haber acreditado la afectación de sus derechos— los efectos derivados de la resolución que lo cesó.
  6. Por ello, y tomando en cuenta lo expuesto en la sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso, así como a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, es que la demanda debe ser amparada.

  7. También cabe amparar la pretensión relativa a la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas indicadas, por las razones antes expuestas, sobre todo cuando la segunda de ellas, es una consecuencia directa de la primera.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25735, así como las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.os 857-92-MP-FN, de fecha 20 de diciembre de 1992 y 124-93-MP-FN, de fecha 15 de enero de 1993, así como cualquier acto administrativo que derive de la aplicación de las mismas. Ordena la reincorporación de don José Antonio Peláez Bardales en el cargo de Fiscal Adjunto Titular al Fiscal Supremo en lo Penal, debiendo agregarse al cómputo de sus años de servicios, aquellos en los que estuvo irregularmente cesado, sólo para efectos pensionables. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento de la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA