EXP. N.° 1087-2003-AC/TC
PIURA
SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE CATACAOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Chiclayo,
12 de junio de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de
la Municipalidad de Catacaos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 66, su fecha 3 de marzo de 2003,
que, rechazando in límine la
demanda, la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que, tras analizar el fondo de la controversia,
la apelada ha rechazado in límine la
demanda, por estimar que, conforme al inciso 5) del artículo 427° del Código
Procesal Civil, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la
demanda.
2. Que en
el mismo sentido se ha pronunciado la recurrida, considerando, conforme al
artículo 6° de la Ley N.° 23506 –sin precisar a cuál de las causales se
refiere–, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que “(...)
no existe obligación de cumplir la norma legal invocada por el demandante”.
3. Que el
Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de los juzgadores de ambas
instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han
previsto taxativamente las causales para rechazar liminarmente una demanda, no
pudiendo admitirse el criterio de la apelada, que declaró la improcedencia de
la demanda amparándose en lo dispuesto por el artículo 427° del Código Procesal
Civil, ni tampoco el criterio adoptado en la recurrida, cuya parte
considerativa resulta incoherente, puesto que no permite advertir en cuál de
las causales de improcedencia del precitado artículo 6° se sustenta.
4. Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a la emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 26,
debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda a
admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA