EXP. N.° 1087-2003-AC/TC

PIURA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE CATACAOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 12  de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Catacaos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 66, su fecha 3 de marzo de 2003, que, rechazando in límine la demanda,  la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que,  tras analizar el fondo de la controversia, la apelada ha rechazado in límine la demanda, por estimar que, conforme al inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda.

 

2.      Que en el mismo sentido se ha pronunciado la recurrida, considerando, conforme al artículo 6° de la Ley N.° 23506 –sin precisar a cuál de las causales se refiere–, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que “(...) no existe obligación de cumplir la norma legal invocada por el demandante”.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto taxativamente las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo admitirse el criterio de la apelada, que declaró la improcedencia de la demanda amparándose en lo dispuesto por el artículo 427° del Código Procesal Civil, ni tampoco el criterio adoptado en la recurrida, cuya parte considerativa resulta incoherente, puesto que no permite advertir en cuál de las causales de improcedencia del precitado artículo 6° se sustenta.

 

4.      Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 26, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda a admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA