EXP. N.° 1088-2001-AA/TC

TRUJILLO

HILBE SANTOS ROJAS SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hilbe Santos Rojas Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 194, su fecha 31 de julio de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Libertad; el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad; el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, con el objeto de que se le inaplique la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 624-2000-CTAR-LL, de fecha 4 de setiembre de 2000, mediante la cual se le declara excedente y se le cesa en sus funciones; solicita su reposición en el cargo de Asistente de la Dirección de Caminos de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que, en su calidad de servidor público, fue evaluado en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, y que conforme a la Directiva N.° 002-98-PRES/VDMR, aprobada por R.M. N.° 353-98-PRES, el jefe inmediato deberá realizar la primera evaluación, la misma que será ratificada por el jefe inmediato superior. Asimismo, que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25515 prescribe que "Los nombramientos de cargos de confianza, en cualquier nivel, escala o grado existente de la función pública se efectuará obligatoriamente mediante Resolución Suprema. Cualquier nombramiento que se produzca sin el requisito señalado anteriormente es nulo e insubsistente". En el caso, su jefe inmediato, quien evaluó su desempeño laboral, fue designado en el cargo interinamente mediante Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 805-99-CATR-LL, de fecha 3 de diciembre de 1999, violándose lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25515, y, consiguientemente, la evaluación de su rendimiento laboral y la declaración de excedencia y cese son nulas.

El Apoderado Judicial del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad contesta la demanda señalando que el Decreto Ley N.° 26093 establece que aquellos servidores evaluados que no alcancen el puntaje mínimo aprobatorio serán cesados por causal de excedencia. Agrega que el puntaje mínimo aprobatorio establecido fue 60 y que el demandante sólo obtuvo un puntaje total de 57.5. Además, éste no cuestiona el puntaje desaprobatorio, pues sólo objeta la designación de su jefe inmediato y la validez de sus actos.

La Apoderada Judicial del Director de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda y afirma que el recurrente sólo cuestiona el aspecto formal de la evaluación, mas no el puntaje alcanzado. Añade, que mediante Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 395-2000-CTAR-LL se sanciona al recurrente con suspensión temporal en el servicio por 60 días, por incumplimiento de normas legales y administrativas.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda señalando que en el caso no se ha lesionado derecho fundamental alguno.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda e indica que el cuestionamiento de la validez o legalidad de la evaluación del rendimiento laboral no se puede realizar mediante la acción de amparo, siendo la vía idónea el proceso contencioso administrativo, más aún si la pretensión requiere de etapa probatoria.

Domingo Cabos Carrera, Director de Caminos de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, CTAR-LA LIBERTAD, contesta la demanda en su condición de litis consorte necesario y señala que el recurrente fue evaluado por una comisión conformada por su persona, por el Director Regional de Transportes y el Jefe de Personal, cuyos resultados fueron elevados a la Comisión Central de Evaluación del CTAR, y luego remitidos al Presidente del Consejo Transitorio Región La Libertad, quien emitió la resolución de excedencia y cese. Asimismo, que la entidad que lo nombró en el cargo es la responsable de formalizar su designación mediante resolución suprema, en cumplimiento del Decreto Ley N.° 25515, omisión que no es de su responsabilidad.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de abril de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que si bien no se ha formalizado el nombramiento de Domingo Cabos Carrera mediante resolución suprema, conforme al Decreto Ley N.° 25515, de autos se verificó que el Presidente del Consejo Transitorio Región La Libertad remitió al titular del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción los documentos necesarios para la expedición de la resolución respectiva. Añade que su nombramiento en el cargo mediante resolución presidencial ejecutiva no fue impugnado, conservando, así, su validez.

La recurrida confirmó la apelada estimando que el proceso de evaluación se realizó conforme a un debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la presente demanda es que se inaplique la Resolución Presidencial Ejecutiva N.°. 624-2000-CTAR-LL, de fecha 4 de setiembre de 2000, mediante la cual se declare excedente al recurrente, objetando éste que el Ingeniero Domingo Cabos Carrera, su jefe inmediato y quien lo evaluó, fue nombrado en el cargo por resolución presidencial ejecutiva y no mediante resolución suprema, condición que prescribe el Decreto Ley N.° 25515, por lo cual deviene nula la evaluación que realizó y su posterior cese.
  2. Conforme a la Directiva N.° 002-98-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N.°. 353-98-PRES, de fecha 27 de agosto de 1998, que regula la evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, la evaluación en cuestión fue realizada por la Comisión Central de Evaluación, instancia que luego remitió los resultados a la Presidencia Ejecutiva. Y si bien se observa que Domingo Cabos Carrera no fue nombrado por resolución suprema, conforme al Decreto Ley N.° 25515, como integrante de la citada comisión sólo realizó actos específicos de evaluación, pues la aprobación del informe de los resultados de la evaluación y la declaración de excedente y cese le correspondió a la Presidencia Ejecutiva. Por tanto, en el presente caso, no se verifica la lesión de derecho fundamental alguno, a tenor del artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA