EXP. N.° 1088-2003-AA/TC
PASCO
FRANCISCO MATÍAS ULLOA ESTRELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Matías Ulloa
Estrella contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 114, su fecha 4 de abril
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2002, interpone acción de
amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A. para que se le reponga en su centro
de trabajo y se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir, más intereses,
costos y costas. Refiere que la emplazada le cursó la correspondiente carta
notarial de despido con fecha 18 de diciembre de 2002, comunicándole que al
abandonar su trabajo por más de tres días consecutivos, sin justificación,
incurrió en la causal de despido precisada en los literales a) y h) del
artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, a pesar de haber justificado
dichas inasistencias; afectando ello su derechos constitucionales al trabajo,
al debido proceso y a la debida aplicación del derecho.
La emplazada contesta la demanda,
negándola y contradiciéndola, señalando que no se ha agotado las vías previas,
y que el actor debió exigir la indemnización por despido arbitrario a la
autoridad pertinente; de otro lado, afirma que se ha acreditado a nivel laboral
que el actor cometió falta grave, por lo que no se le ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha
11 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la
emplazada ha despedido al actor de acuerdo a lo que dispone la normatividad
vigente, por lo que no se ha acreditado vulneración de ningún derecho
constitucional del recurrente.
La recurrente confirmó la apelada,
estimando que el petitorio se refiere a hechos de índole laboral que deben ser
discutidos en dicha vía y no a través de una acción de amparo.
1.
El artículo 27° de la Constitución establece
que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario”, de modo tal que en el
régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se
establece, en el artículo 31°, el procedimiento previo al despido, que prohíbe
al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado causa justa de despido
y sin otorgarle un plazo no menor de seis días naturales para que pueda
defenderse de los cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
2.
Conforme fluye de autos de fojas 22 a 35, la
cumplió con observar el procedimiento precitado, sin haber vulnerado el derecho
constitucional a la defensa del actor, por lo que si éste consideraba su
despido como arbitrario, debió exigir la indemnización correspondiente en la
vía laboral y no a través de la presente acción.
3.
Conviene precisar que sólo en los supuestos de
despido nulo, incausado o fraudulento, lo que no se da en el caso de autos,
sería estimable la acción de amparo, según lo ha establecido este Tribunal en
la sentencia recaída en el Exp. N.° 976-2001-AA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO