EXP. N.° 1088-2003-AA/TC

PASCO

FRANCISCO MATÍAS ULLOA ESTRELLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Matías Ulloa Estrella contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 114, su fecha 4 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A. para que se le reponga en su centro de trabajo y se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir, más intereses, costos y costas. Refiere que la emplazada le cursó la correspondiente carta notarial de despido con fecha 18 de diciembre de 2002, comunicándole que al abandonar su trabajo por más de tres días consecutivos, sin justificación, incurrió en la causal de despido precisada en los literales a) y h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, a pesar de haber justificado dichas inasistencias; afectando ello su derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la debida aplicación del derecho.

 

            La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, señalando que no se ha agotado las vías previas, y que el actor debió exigir la indemnización por despido arbitrario a la autoridad pertinente; de otro lado, afirma que se ha acreditado a nivel laboral que el actor cometió falta grave, por lo que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 11 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la emplazada ha despedido al actor de acuerdo a lo que dispone la normatividad vigente, por lo que no se ha acreditado vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente.

 

            La recurrente confirmó la apelada, estimando que el petitorio se refiere a hechos de índole laboral que deben ser discutidos en dicha vía y no a través de una acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 27° de la Constitución establece que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”,  de modo tal que en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se establece, en el artículo 31°, el procedimiento previo al despido, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado causa justa de despido y sin otorgarle un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de los cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.

 

2.      Conforme fluye de autos de fojas 22 a 35, la cumplió con observar el procedimiento precitado, sin haber vulnerado el derecho constitucional a la defensa del actor, por lo que si éste consideraba su despido como arbitrario, debió exigir la indemnización correspondiente en la vía laboral y no a través de la presente acción.

 

3.      Conviene precisar que sólo en los supuestos de despido nulo, incausado o fraudulento, lo que no se da en el caso de autos, sería estimable la acción de amparo, según lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 976-2001-AA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO