EXP. N.°  1092-2003-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL PAREDES REYES

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Paredes Reyes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 23010-1999-ONP/DC, expedida por la Oficina de Calificaciones, que dispuso otorgarle su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se efectúe el pago del monto de sus pensiones de jubilación devengadas dejadas de percibir por haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, vulnerándose con ello su derecho a la seguridad social.

 

Manifiesta que fue trabajador de la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo Ltda., y que cesó en sus actividades laborales el 31 de mayo de 1999; señala que, para otorgarle pensión de jubilación, la demandada emitió la mencionada resolución determinando el monto de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 20 de diciembre de 1992. Alega que reunió los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 20 de diciembre de 1992, por lo que su pensión debe determinarse conforme al artículo 39.° del Decreto Ley N.° 19990, modificada por el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, norma que se encontraba en vigencia cuando adquirió su derecho.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al actor se le ha otorgado pensión de jubilación general, cuyos requisitos (60 años de edad y 15 años de aportación, a tenor de los artículos 38.° y 41.° del Decreto Ley N.° 19990), recién los cumplió el 8 de septiembre de 1994; es por ello que cuando cesó el 30 de mayo de 1999, se le otorgó pensión de jubilación general, acto que no constituye violación de derecho constitucional alguno, puesto que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, no había reunido los requisitos para que se le otorgue esta prestación (pensión en régimen general) según el Decreto Ley, N.° 19990. Precisa, por otro lado, que si bien el actor sí cumplía los requisitos para acceder a una pensión adelantada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es en relación con esta prestación que es necesario hacer la siguientes observaciones: a) el demandante no goza de pensión de jubilación adelantada, sino general, y b) se requiere realizar un descuento del cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto, así que no podía otorgársele una pensión en un régimen que le generaría descuentos en la pensión neta, cuando reunía los requisitos de una pensión general sin descuentos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al expedirse la Resolución Administrativa N.° 23010-1999-ONP/DC, se aplicó indebidamente, esto es, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967, transgrediéndose el artículo 103°, segundo párrafo, de la Constitución, además de su Primera Disposición Final y Transitoria; máxime porque, en virtud de dicha aplicación retroactiva, se ha fijado una pensión de jubilación disminuida en perjuicio del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cumplió los 60 años el 8 de setiembre de 1994, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no es aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se observa de autos que la resolución impugnada aplica la normativa vigente al momento del cese, y que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante cumple el requisito de la edad (60 años) establecido en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, para alcanzar la pensión ordinaria.

 

2.      En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales del actor ni se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA