EXP.
N.° 1092-2003-AA/TC
LIMA
JUAN MANUEL PAREDES REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Paredes Reyes
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 95, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 23010-1999-ONP/DC, expedida por la Oficina de
Calificaciones, que dispuso otorgarle su pensión de jubilación, y que, en
consecuencia, se dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990
y se efectúe el pago del monto de sus pensiones de jubilación devengadas
dejadas de percibir por haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.°
25967, vulnerándose con ello su derecho a la seguridad social.
Manifiesta que fue trabajador de la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo
Ltda., y que cesó en sus actividades laborales el 31 de mayo de 1999; señala
que, para otorgarle pensión de jubilación, la demandada emitió la mencionada
resolución determinando el monto de su pensión de conformidad con el Decreto
Ley N.° 25967, vigente desde el 20 de diciembre de 1992. Alega que reunió los
requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 20 de diciembre de 1992, por lo
que su pensión debe determinarse conforme al artículo 39.° del Decreto Ley N.°
19990, modificada por el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, norma que se
encontraba en vigencia cuando adquirió su derecho.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que al actor se le ha otorgado pensión de jubilación
general, cuyos requisitos (60 años de edad y 15 años de aportación, a tenor de
los artículos 38.° y 41.° del Decreto Ley N.° 19990), recién los cumplió el 8
de septiembre de 1994; es por ello que cuando cesó el 30 de mayo de 1999, se le
otorgó pensión de jubilación general, acto que no constituye violación de
derecho constitucional alguno, puesto que el demandante, al 19 de diciembre de
1992, no había reunido los requisitos para que se le otorgue esta prestación
(pensión en régimen general) según el Decreto Ley, N.° 19990. Precisa, por otro
lado, que si bien el actor sí cumplía los requisitos para acceder a una pensión
adelantada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es en
relación con esta prestación que es necesario hacer la siguientes
observaciones: a) el demandante no
goza de pensión de jubilación adelantada, sino general, y b) se requiere realizar un descuento del cuatro por ciento (4%) por
cada año de adelanto, así que no podía otorgársele una pensión en un régimen
que le generaría descuentos en la pensión neta, cuando reunía los requisitos de
una pensión general sin descuentos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de
agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al expedirse la
Resolución Administrativa N.° 23010-1999-ONP/DC, se aplicó indebidamente, esto
es, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967, transgrediéndose el artículo
103°, segundo párrafo, de la Constitución, además de su Primera Disposición
Final y Transitoria; máxime porque, en virtud de dicha aplicación retroactiva,
se ha fijado una pensión de jubilación disminuida en perjuicio del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente cumplió los 60 años el 8 de setiembre de 1994,
cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no es
aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. Se
observa de autos que la resolución impugnada aplica la normativa vigente al
momento del cese, y que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, el demandante cumple el requisito de la edad (60 años)
establecido en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, para alcanzar la
pensión ordinaria.
2. En
consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales del actor ni se
ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA