EXP. N.° 1093-2001-AC/TC

AREQUIPA

JUANA ARIELA VELARDE CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Ariela Velarde Castro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 82, su fecha 10 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 858-E y 055-E, de fechas 12 de julio de 1990, 8 de diciembre de 1992 y 3 de febrero de 1993, respectivamente, y que se restituya su nombramiento en calidad de empleada de dicha municipalidad. Asimismo, solicita el pago de reintegros por concepto de remuneraciones y demás beneficios sociales que dejó de percibir como consecuencia de la anulación de su nombramiento, así como los intereses legales. Manifiesta que mediante la Resolución Municipal N.º 349-E se dispuso su nombramiento como empleada de carrera en el cargo de secretaria, y que ingresó a laborar en la citada entidad en condición de contratada a partir del 1 de febrero de 1987. Señala que, a través de la Resolución Municipal N.° 811-E, se dejó sin efecto la resolución que dispuso su nombramiento.

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones que disponían el nombramiento de la demandante fueron anuladas porque no estaban reguladas por la Ley N.° 25185 que facultaba, de manera excepcional, el nombramiento de personal que laboraba por más de un (1) año en la Administración Pública, toda vez que se habían expedido cuando ya no se encontraba en vigencia dicha ley. A su fecha de emisión estaba vigente el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, que prohibía efectuar nombramientos en el sector público.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 45, con fecha 30 de marzo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento se pide habían quedado sin efecto.

La recurrida confirmó la apelada en la parte que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.° 349-E había quedado sin efecto, por lo que no procede exigir su cumplimiento; asimismo, aduce que no corresponde debatirse en el presente proceso la legalidad de los actos o resoluciones administrativas.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 13 obra la carta notarial cursada por la demandante, con fecha 11 de octubre de 2000, solicitando el cumplimiento del acto considerado debido, con lo que acredita haber agotado la vía previa.
  2. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, se ha pronunciado respecto de la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E, de fecha 27 de abril de 1993, entre otras razones, por haber sido expedida por órgano incompetente y, además, fuera del plazo establecido por la ley para que la Administración pudiera declarar la nulidad de una resolución administrativa.
  3. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento del nombramiento de la demandante, efectuado mediante la Resolución Municipal N.º 349-E, condición laboral ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.
  4. Respecto al pago de intereses exigidos, este Tribunal considera que la reclamante puede hacer valer el derecho que le corresponda en la etapa de ejecución de la presente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 858-E y 055-E, así como que pague a la demandante la diferencia entre las remuneraciones y beneficios que le corresponden de acuerdo a su status laboral y lo que percibió, precisando que respecto de los intereses reclamados puede hacer valer el derecho que corresponda en ejecución de sentencia; y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados con el propósito de eludir el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA