EXP.
N.° 1093-2003-AA/TC
PIURA
BALTAZAR
POICON RAMOS
1.
Que el recurrente, con fecha 3 de diciembre de
2002, interpone acción de amparo contra el Estado y el Poder Judicial, con el
objeto de que se ordene su restitución en el cargo y nivel remunerativo de
Secretario Judicial de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Piura, dejándose sin efecto la Resolución Administrativa N.° 740-98-A, de
fecha 17 de julio de 1998.
2.
Que la demanda ha sido rechazada en dos
instancias en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, por haberse
presentado fuera del plazo de 60 días hábiles fijado por dicho artículo, teniendo
en cuenta que la resolución impugnada en la demanda, fue expedida con fecha 17
de julio de 1998 (fojas 6).
3.
Que, aun cuando la demanda verse sobre materia
laboral e indirectamente pudiera incidir sobre un derecho previsional, como lo
ha expuesto la parte demandante en los escritos presentados en autos, ello no
significa que el plazo de caducidad deje de computarse; en consecuencia, al
caso de autos es aplicable lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR el
recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA