EXP. N.° 1094-2001-AC/TC
AREQUIPA
VÍCTOR GERARDO RAMÍREZ CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Gerardo Ramírez Carpio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 76, su fecha 17 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se acate lo normado en las Resoluciones Municipales N.os 160-O, 858-E y 055-E y, en consecuencia, se restituya su nombramiento como obrero de la citada municipalidad y, en forma accesoria, se disponga el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Afirma que la demandada está violando su derecho constitucional al trabajo porque se niega a cumplir las resoluciones antes citadas, pese a que son firmes y que el plazo para ser anuladas ha prescrito en exceso.
La emplazada propone la excepción de caducidad señalando que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige datan de varios años antes de la interposición de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, refiere que la demandante interpuso recurso impugnativo contra la Resolución Municipal N.° 102-E, que declaró nula la resolución de su nombramiento, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Municipal N.° 271-O-95, agotándose la vía administrativa.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta, alegando que la afectación es continua, e improcedente la demanda, por considerar que la legalidad de las resoluciones cuestionadas no está determinada, por lo que el demandante no se encuentra legitimado para requerir su cumplimiento.
La recurrida revocó la apelada en la parte que declara infundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declara improcedente, sosteniendo que el plazo de caducidad establecido en el proceso de amparo no es aplicable supletoriamente a la acción de cumplimiento; y la confirma en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha establecido cuál es la resolución vigente cuyo cumplimiento es exigible.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 160-O, 858-E y 055-E, y que otorgue al demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponden de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados con el propósito de evitar el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA