EXP. N.° 1096-2003-AA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA CONTINENTE S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Constructora Continente S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 15367, de fecha 17 de mayo de 2001, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral de Alcaldía N.° 01-08298-MML-DMM-DMFC, alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y que la Resolución de Sanción N.° 01M206723 fue notificada por debajo de la puerta, el 20 de enero de 2001.

 

            La emplazada contesta la demanda precisando que la demandante ha incurrido en la infracción 02-7003 (ocupación de áreas agrícolas dentro del área de expansión urbana), prevista en la Ordenanza Municipal N.° 061, y que no quiso asumir su responsabilidad, pues se negó a firmar la Resolución de Sanción.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía que se cuestionó fue consentida por la demandante, dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto luego de haberse vencido el plazo legal, por lo que no agotó la vía administrativa.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que a la demandante se le notificó, el 11 de enero de 2001, la Resolución de Sanción N.° 01M206723, y que, debido a su negativa a firmarla, se levantó el acta de notificación, de modo que al formular su pedido fuera del plazo establecido, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 15367, de fecha 17 de mayo de 2001, por considerarse que vulnera  el derecho constitucional de defensa de la demandante.

 

2.      En el caso de autos, debe precisarse si la Resolución de Sanción N.° 01M206723 fue notificada el 11 de enero de 2001, como lo refiere la demandada, o el 20 de enero de 2001, según lo afirma la demandante, a fin de determinar si esta no pudo ejercer su derecho quedando en estado de indefensión.

 

3.      La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece en su artículo 22° que “los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de procedimientos Administrativos”.

 

4.      La Ordenanza N.° 153, establece en su artículo 8.4° que “[...] los procedimientos de notificación [...] de sanciones, deben efectuarse conforme a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”.

En ese sentido, el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al caso de autos, dispone que las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción (artículo 80°), la notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifieste haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo, se lo tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido (artículo 82°).

 

5.      En consecuencia, la notificación, como acto procesal de transmisión, atañe al derecho de defensa, y, al merituarse las pruebas aportadas por las partes, se acredita que a la demandante no se le ha notificado debidamente la referida Resolución de Sanción, conforme se señala en el fundamento precedente, con lo cual queda probado que se han vulnerado las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la  Resolución de  Alcaldía  N.° 15367,  de  fecha  17 de  mayo de  2001; y  ordena  que  la  emplazada

 

notifique a Constructora Continente S.A. nuevamente la Resolución de Sanción N.° 01M206723, con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO