EXP. N.° 1097-2001-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ORTIZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia,n la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ortiz Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 20 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 22154-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, de fecha 14 de diciembre de 1993; se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley Nº. 19990, y se efectúe el reajuste o reintegro del monto de las pensiones devengadas. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990; pero se le otorgó una pensión diminuta debido a que se aplicó retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley Nº. 25967.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por considerar que al actor se le otorgó pensión de jubilación reconociéndosele 41 años de aportaciones, siendo pensionista del régimen del Decreto Ley N.º 19990, situación jurídica que no puede ser mejorada, ya que percibe el monto máximo de pensión tolerado por ley.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Libertad, a fojas 56, con fecha 28 de febrero de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que aun cuando debió calcularse la pensión del demandante en mérito de la Ley N.° 19990, sin embargo, percibe una pensión mensual superior al tope máximo que debe abonar la ONP, según lo dispuesto por los artículos 78.° y 83.° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

De la resolución cuestionada que obra a fojas 2 de autos, aparece que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1992, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley N.° 25967, antes de que entrara en vigencia dicha norma legal, ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990. Sin embargo, a pesar de la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, la pretensión del demandante de que se le pague una mayor suma de pensión es un imposible jurídico, toda vez que ya percibe la pensión máxima establecida para el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, no se puede disponer un pago superior a lo prescrito en el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, que señala que es mediante Decreto Supremo que se fijará la pensión máxima, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA