EXP. N.° 1098-2003-HC/TC

LIMA

MARTHA ISABEL HUATAY RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Isabel Huatay Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró que carece objeto pronunciarse sobre la acción de hábeas corpus de autos por haberse producido la sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Estado, solicitando la nulidad del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de traición a la patria, su archivamiento definitivo y su inmediata libertad. Sostiene que fue juzgada por jueces incompetentes, pues, no obstante su condición de civil, fue sometida a un tribunal militar en un proceso en el que fue aplicado el Decreto Ley N.° 25659, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 010-2002-AI/TC. Aduce que al día siguiente de la publicación de la mencionada sentencia, el delito de traición a la patria, contemplado en el Decreto Ley N.° 25659, quedó sin efecto y dejó de ser punible, razón por la que no es posible imputársele la comisión de un delito inexistente ni exigírsele esperar a que el Congreso dicte una nueva legislación para obtener su excarcelación. Sostiene que la exhortación dirigida al Congreso no tiene ninguna validez jurídica, porque la Constitución, en ninguna de sus normas, faculta al Tribunal Constitucional a legislar. Manifiesta que el Poder Judicial debe acatar la sentencia del Tribunal Constitucional solo en aquello que es constitucional.

 

            El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2003, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la presente acción de hábeas corpus, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, ya se ha pronunciado sobre los mismos cuestionamientos que plantea la demandante, estableciendo una vacatio sententiae con la finalidad de permitir que el legislador democrático regule en un plazo razonable un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la realización de un nuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición a la patria previsto en el inconstitucional Decreto Ley N.° 25659.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, habiendo entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922, que establece normas procesales específicas aplicables a los nuevos procesos que deben seguirse a quienes fueron sentenciados por el delito de traición a la patria, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

FUNDAMENTOS

1.      Según se observa en los antecedentes de esta sentencia, la recurrente fue juzgada ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659. En consecuencia, el presente caso se encuentra comprendido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.

 

2.      En la sentencia indicada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, dado que los supuestos prohibidos en el Decreto Ley N.° 25659 se encontraban regulados en el Decreto Ley N.° 25475, en la misma sentencia (fundamentos 229-230), se ha dispuesto que la realización de nuevos procesos por ese delito deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República.

 

3.      Este Tribunal no comparte el criterio de la recurrente, cuando afirma que la vacatio sententiae prevista en la referida sentencia resulta ilegítima, toda vez que, salvo la disposición contenida en el artículo 40° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no existe limitación alguna que impida a este Supremo Colegiado modular los efectos de sus decisiones en el tiempo. Por el contrario, es deber de este Tribunal prevenir las consecuencias fácticas de sus resoluciones, a cuyo propósito contribuye, justamente, el carácter exhortativo de la sentencia en el Caso de la Legislación Antiterrorista.

 

4.      Con fecha 13 de febrero del presente año ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922, que, conforme a la susodicha sentencia del Tribunal, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria. Por tanto, dado que el caso de la recurrente se ajusta al supuesto recogido en esta norma, los efectos de la nulidad del proceso seguido en su contra quedan sujetos al procedimiento en ella regulado.

 

5.      Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la excarcelación de la recurrente, en razón de que la misma queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 922, según el cual “el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la presente acción de garantía; precisando que la anulación del proceso  seguido contra la recurrente queda sujeta al Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE respecto de su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO