EXP. N.º 1099-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
ALFREDO BERNAL SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Bernal Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 22 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.º 25967 y la Resolución dictada en el Expediente N.° 00300076000 mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación al amparo de dicho decreto ley; asimismo, solicita que se ordene a la demandada que expida una nueva resolución donde se establezca el monto de su pensión de jubilación de acuerdo a las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990. Igualmente, que se le reintegren las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el día siguiente de su cese laboral hasta el otorgamiento de la nueva y correcta pensión de jubilación, más sus intereses legales. Señala que ha prestado servicios para la empresa Agro-Industrial Pomalca S.A y que ha acumulado 40 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contesta la demanda y manifiesta que el actor no ha acreditado que se haya vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha adjuntado a su demanda documento suficiente que acredite dicha afirmación. Refiere que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.º 25967, pues se puede constatar que nació el 5 de octubre de 1943, contando a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 20 de julio de 2000, 37 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990 para gozar de pensión de jubilación de acuerdo a dicha norma.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de enero de 2002, declaró infundada la acción de amparo por considerar que aun cuando el demandante alega vulneración de su derecho pensionario reconocido constitucionalmente, ello no está acreditado en forma fehaciente.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha cumplido con los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA