EXPS. ACUMULADOS N.os 1100-2001-AA/TC Y OTRO

LIMA

EMILIANO CANALES TORRES Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry,

Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 1100 2001-AA/TC, Emiliano Canales Torres, y Exp. N.° 1249-2001-AA/TC, José Zenobio Cabrel Carquin, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedentes las acciones de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 79693-86-T y 23414-97-ONP/DC, que les reconocen menos años de aportación de los realmente efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. Alegan que se vulneran con ello sus derechos a la seguridad social y al reconocimiento de los regímenes pensionarios.

La emplazada niega y contradice las demandas en todos sus extremos, precisando que las pretensiones de los demandantes deben ser tramitadas en procesos con etapa probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró, en ambos casos, improcedentes las demandas, por considerar que en los casos sub exámine se trata de cuestiones controversiales, pues se debe determinar si los demandantes han aportado más años de los considerados por la demandada, lo que requiere la actuación de pruebas que no se pueden ventilar en la vía del amparo.

Las recurridas confirmaron las demandas, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que las dos demandas tienen la misma pretensión y están dirigidas contra la ONP, en mérito a lo dispuesto en el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.

  1. Con los documentos que se recaudan con las demandas, no se acreditan fehacientemente las afirmaciones de los demandantes, toda vez que no han acompañado copias de boletas de pago, ni planillas, ni otro documento que proporcione una evidencia clara e indubitable de que la demandada haya omitido o vulnerado algún derecho de los demandantes; en consecuencia, resulta de aplicación contrario sensu, el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, dejándose a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon IMPROCEDENTES las acciones de amparo y lo demás que contienen. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA