EXP. N.° 1100-2003-AC/TC

PUNO

FREDY EDGAR YUCRA ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Edgar Yucra Arias contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca, de fojas 151, su fecha 28 de febrero de 2003, que declaró infundada  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra  la Dirección Regional de Educación de Puno, representada por su director, don Crispín Condori Ortiz, a efectos de que se ordene su nombramiento en la plaza orgánica y/o presupuestada del CES Politécnico Los Andes de la ciudad de Juliaca, en la especialidad de Comunicación, Lengua y Literatura, en cumplimiento de la Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED y que, en consecuencia, se le entregue el oficio de posesión de cargo ordenando la posterior emisión de su resolución de nombramiento. Refiere que desde el año 1994 viene laborando en el sector Educación y específicamente los últimos seis años en el CES Politécnico Los Andes, contando con el apoyo de la comunidad educativa; que aprobó el examen nacional para nombramiento de docentes en la especialidad de Comunicación, por lo que solicitó, con fecha 10 de abril de 2002, el nombramiento en plazas no reportadas o desiertas, sin obtener respuesta alguna al respecto y que, nuevamente, con fecha 2 de agosto del indicado año, solicitó su nombramiento, con el mismo resultado y que, por último, el 9 de agosto, requirió a la emplazada por conducto notarial, sin habérsele respondido hasta el momento,  afectando todo ello sus derechos constitucional al trabajo y a la defensa.

 

 El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,  alegando que el demandante pretende exigir el cumplimiento de un acto administrativo a través de la presente acción, no siendo esta la vía idonea, toda vez que carece de etapa probatoria; agregando que el accionante no impugnó administrativamente el resultado del concurso.

 

 

           El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, con fecha 16 de diciembre de 2002,declaró improcedente la citada excepción e infundada la demanda, considerando que el actor no precisó a qué plaza había concursado para establecer si la autoridad administrativa cumplió lo previsto en la Ley N.º 27491, añadiendo que tampoco se advierte de la invocada Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED que tenga que nombrársele, ni se ha acreditado el acto administrativo cuyo cumplimiento la emplazada se haya mostrado renuente a acatar.

 

           La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, considerando que el actor cumplió con agotar la vía administrativa al requerir a la emplazada notarialmente, señalando, por otro lado, que la acción de cumplimiento sólo procede contra autoridades y funcionarios renuentes a acatar un mandato contenido en una norma legal o un acto administrativo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y tambien de los actos administrativos emanados de la Administración pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar; protege, en consecuencia, la vigencia de dos derechos constitucionales: la constitucionalidad de los actos legislativos y la legalidad de los actos administrativos.

 

2.      El accionante solicita que la emplazada cumpla con acatar la Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED y que, en consecuencia, se le entregue el oficio que ordene darle posesión del cargo y su posterior nombramiento en la plaza orgánica y/o presupuestada del CES Politécnico Los Andes de la ciudad de Juliaca, en la especialidad de Comunicación, Lengua y Literatura, por encontrarse apto para cubrir cualquier plaza , vacante o desierta, al haber obtenido un puntaje de 75.3277, en el concurso público para nombramiento de docentes

 

3.      Conforme lo establece el artículo 17º del Decreto Supremo N.º 065-2001-ED, Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, autorizado por el artículo 3­º de la Ley N.º 27491, modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 002-2002-ED, “Los postulantes que, a pesar de tener puntaje acumulado igual o mayor a cincuenta y tres puntos, no alcanzaran a ser declarados  ganadores de las plazas a las que concursaron, tendrán derecho a solicitar que se les nombre  en alguna de las plazas declaradas desiertas en centros educativos de su jurisdicción educativa. En este caso, el Comité de Evaluación del órgano intermedio, en coordinación  con los respectivos Comités Especiales de Evaluación  de los centros educativos, adjudicará dichas plazas declaradas desiertas a concursantes aprobados por ese órgano intermedio que no obtuvieron plaza, siempre que lo soliciten, respetando estrictamente el orden de méritos elaborado con los puntajes finales  alcanzados en cada especialidad, modalidad  y nivel, según corresponda. La adjudicación de plazas del presente concurso público concluirá a más tardar el 2 de marzo de 2002”.

4.      Como consta a fojas 3 de autos, el recurrente participó en el concurso público para nombramiento en plazas docentes del 2002, en mérito de las normas precitadas, obteniendo el puntaje de 75.3277; posteriormente, conforme se advierte a fojas 4, solicitó a la emplazada su nombramiento en plazas no reportadas o declaradas desiertas en el Área de comunicación, adjudicando dichas plazas el Comité de Evaluación en cordinación con los respectivos Comités Especiales, respetándose el orden de mérito. De otro lado, la Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED, de fojas  19, se refiere al procedimiento a seguir para el nombramiento de los docentes, no apareciendo en autos que ello se haya seguido respecto del actor, ni tampoco consta en tal directiva que tenga que nombrársele.

 

5.      De lo expuesto precedentemente se concluye que  no existe un mandamus claro e inobjetable que deba ser cumplido por la emplazada, por lo que la pretensión del actor no puede ser estimada.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución  de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO