EXP. N.° 1101-2003-AA/TC

LIMA

JULIO FERNANDO FLORES ARROYO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Fernando Flores Arroyo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró, in límine, improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A   

 

1.      Que, con fecha 9 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que con la expedición de la resolución de fecha 7 de junio de 2001 [por virtud de la cual se declaró no haber nulidad en el auto recurrido que declaró fundada la excepción de prescripción], se violó su derecho constitucional al debido proceso.

 

En concreto, sostiene que tal lesión de su derecho fundamental se ha producido como consecuencia de que la emplazada “(...) ha practicado una errónea apreciación (...)” sobre el cómputo del término de prescripción en el proceso penal en la que se encuentra en calidad de parte civil, por haber sido agraviado. Al sustentar su recurso de apelación contra la resolución expedida en primera instancia en este proceso, alega que tal violación del derecho al debido proceso se sustentaría, además, en que en dicho proceso penal no se notificó al Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.

 

2.      Que, conforme se acredita con el documento de fojas 31, vuelta, y 49-50, del Cuaderno del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada, esto es, la expedida con fecha 7 de junio de 2001, fue declarada nula, por haberse notificado indebidamente a un Procurador –del Ministerio de Agricultura- que no correspondía. En sustitución de ella se expidió la Resolución de fecha 28 de marzo de 2003, la misma que declaró no haber nulidad en el auto recurrido que declaró fundada la excepción de prescripción.

 

3.      Que, por consiguiente, al caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, toda vez que el acto reclamado –la Resolución de fecha 7 de junio de 2001- cesó, conforme se ha expuesto en el fundamento precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándolas declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución  de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO