EXP.
N.° 1103-1999-AA/TC
CAJAMARCA
NARVÁEZ
AHUMADA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Octavio Narváez Ahumada contra la sentencia de la
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas 111, su fecha 13 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 11
de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo
Provincial de Cajamarca, a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto
tendiente a clausurar el centro nocturno El Harén, de su propiedad y, en
consecuencia, cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a
la libertad de trabajo y de empresa. Argumenta que tras haber cumplido con
presentar los requisitos exigidos para acceder a la licencia especial de
funcionamiento, la municipalidad no se pronuncia hasta ahora al respecto y por
el contrario, le ha notificado que debe presentarse ante la Oficina de la
Policía Municipal, bajo la amenaza de sancionarlo de acuerdo a ley.
El emplazado contesta la demanda señalando que aun cuando el demandante contaba con la licencia de funcionamiento, esta autorización tenía vigencia sólo hasta el 20 de noviembre de 2001 y le permitía únicamente atender hasta las 23:00 horas. Además, manifiesta que el pedido del actor no podía ser atendido porque no cumplió con adjuntar todos los documentos requeridos.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Cajamarca, mediante sentencia de fojas 63, su
fecha 6 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que el
demandante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos exigidos para la
obtención de la licencia especial de funcionamiento y que esta vía carece de
etapa probatoria, necesaria para dilucidar la pretensión.
La recurrida confirmó la
apelada por estimar que, al no haber cumplido el demandante con los requisitos
exigidos, no existe arbitrariedad por parte de la municipalidad y, por lo
tanto, tampoco existe amenaza de vulneración de ningún derecho constitucional.
1.
El
artículo 1º de la Ley N.° 23506 establece que las acciones de garantía proceden
ante la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional,
amenaza o violación que debe necesariamente ser cierta e inminente, es decir,
que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato.
2.
Conforme
consta a fojas 6 de autos, mediante Notificación N.° 5792, del 11 de julio de
1999, se requirió al demandante para que cumpla con presentarse ante la Oficina
de la Policía Municipal, hecho que cumplió al día siguiente, concediéndosele
luego un plazo de 25 días para que presente la documentación exigida por la
Municipalidad.
3.
En
consecuencia, no está debidamente acreditada la amenaza de cierre de local, ni
su inminencia, y tampoco aparece de autos que exista un procedimiento
administrativo en trámite que pudiera derivar en la vulneración de algún
derecho constitucional.
4.
Por
otro lado, la demandada niega que el recurrente haya cumplido con los
requisitos exigidos por ley para la obtención de la licencia de funcionamiento
en cuestión, hecho controvertido que, en todo caso, debe ser merituado en un
proceso que cuente con la estación probatoria correspondiente, la cual no
existe en esta vía constitucional, según lo establecido por el artículo 13º de
la Ley N.º 25398.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA