EXP. N.° 1103-2002-AA-TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DEL CARMEN CORNEJO VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José del Carmen Cornejo Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 22 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 007055-2000-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967; y solicita que se le otorgue nueva pensión en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.º 19990 y se ordene el pago de reintegros del saldo diferencial de la pensión diminuta e intereses legales. Indica que se le ha otorgado pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, con tope, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, toda vez que no ha cumplido, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, los requisitos para acceder a pensión.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 61, con fecha 14 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplía el requisito de los años de aportación establecido en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante goza de la pensión máxima mensual conforme se acredita de la propia resolución impugnada; consecuentemente, la aplicación del cálculo señalado en el Decreto Ley N.º 25967 o en el Decreto Ley N.º 19990, no modifica el monto que como pensión viene percibiendo.
  2. Cabe señalar que el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA