EXP. N.° 1103-2002-AA-TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DEL CARMEN CORNEJO VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José del Carmen Cornejo Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 22 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 007055-2000-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967; y solicita que se le otorgue nueva pensión en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.º 19990 y se ordene el pago de reintegros del saldo diferencial de la pensión diminuta e intereses legales. Indica que se le ha otorgado pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, con tope, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, toda vez que no ha cumplido, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, los requisitos para acceder a pensión.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 61, con fecha 14 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplía el requisito de los años de aportación establecido en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA