EXP. N.° 1104-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ÓSCAR GUILLERMO ROJAS MENDOZA    

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Guillermo Rojas Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2002, el recurrenteinterpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegandola vulneración de su derecho a la seguridad social y solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 23541-DIV-PNS-SGO-GDLL-IPSS-94, de la División de Calificaciones de la ONP, y que se dicte una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúa el pago del monto de sus pensiones de jubilación devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado, al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiesta que al producirse el cese, el 30 de abril de 1993, tenía más de 60 años, 1 mes y 5 días de edad, así como 28 años de aportaciones, por lo que cumplía los requisitos exigidos por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990; que, en el presente caso, la ONP, como titular del sistema de pensiones, no cumple con efectuar los pagos, agregando que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, y que por ello percibe una pensión mensual de trescientos noventa y nueve nuevos soles (S/.399.00), monto diminuto en la actualidad para un ex trabajador de 69 años de edad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación del Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión se encuentra calculada según el Decreto Ley N.° 25967, añadiendo que de la resolución impugnada se observa que se le otorgó pensión de jubilación, reconociéndosele 28 años completos de aportación a la fecha de su cese, el 30 de abril de 1993, cuando contaba 59 años de edad. Agrega que los requisitos para obtener pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 19990, debieron haberse cumplido al 18 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Ley 25967, lo que no ocurre en el caso del demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante la resolución cuestionada se otorgó al demandante pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y que, habiendo cesado en su actividad laboral el 30 de abril de 1993, con 60 años de edad y 28 años de aportación, se encontraba comprendido en los alcances del Sistema Nacional de Pensiones, normado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cumplió los 60 años de edad sólo el 5 de junio de 1993, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no es aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de autos que en la pensión otorgada por la resolución que se impugna, se  aplica la normativa vigente al momento del cese, y que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante cumple el requisito de la edad (60 años) establecido en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, para alcanzar pensión ordinaria.

 

2.      En este sentido, no hay vulneración de los derechos constitucionales del actor ni aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA