EXP. N° 981-2001-AA/TC

Y OTRO

LIMA

TORIBIO ALVINCULA

ROBLES Y OTRO

                                                                                                                    

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

        En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la sentencia

 

ASUNTO

 

           Recursos extraordinarios intepuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 1105-01-AA/TC, Severiano la Rosa Figueres; y Exp. N.° 981-01-AA/TC, Toribio Alvincula Robles; contra las sentencias expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon infundadas e improcedentes las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto  de que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgan pensión, así como el Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicitan que se les otorgue nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

              La emplazada niega y contradice las demandas en todos sus extremos. Señala que a los demandantes se les otorgó sus pensiones aplicando el Decreto Ley N.° 19990, ya que el Decreto Ley N.° 25967 entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992; es decir, después del otorgamiento de las pensiones, razón por la cual constituye un imposible jurídico que dicho dispositivo legal les haya sido aplicado.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en el Exp. N.° 1105-01-AA/TC declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, y en el Expediente N.° 981-01-AA/TC declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

             Las recurridas declararon infundadas e improcedentes las demandas, por considerar que a los recurrentes se les otorgó sus pensiones de jubilación con anterioridad a la expedición del Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, resulta jurídicamente imposible la aplicación de dicha norma.

 

FUNDAMENTO

 

1.      En virtud de que las demandas tienen la misma pretensión y están dirigidas contra la ONP, en mérito a lo dispuesto en el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.

 

2.      Las resoluciones impugnadas cuya inaplicación se solicita fueran expedidas antes del 19 de diciembre de 1992,  fecha que entra en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, la aplicación retroactiva de dicha norma al momento de otorgárseles la pensión a los demandantes es materialmente imposible; a mayor abundamiento, de la propia lectura de las resoluciones cuestionadas se aprecia que únicamente se les ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno a los demandantes, las demandas carecen de sustento.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el Exp. N.° 981-01-AA/TC, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo; y la REVOCA en el Exp. N.° 1105-01-AA/TC, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA