EXP. N° 981-2001-AA/TC
Y OTRO
LIMA
ROBLES Y OTRO
En Lima, a los 24 días del mes de
marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la sentencia
Recursos extraordinarios intepuestos por los
recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.°
1105-01-AA/TC, Severiano la Rosa Figueres; y Exp. N.° 981-01-AA/TC, Toribio
Alvincula Robles; contra las sentencias expedidas por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declararon infundadas e improcedentes las acciones de amparo de
autos.
Los recurrentes interponen acción
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el
objeto de que se declaren inaplicables
las resoluciones que les otorgan pensión, así como el Decreto Ley N.° 25967;
asimismo, solicitan que se les otorgue nueva pensión de conformidad con el
Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada niega y contradice
las demandas en todos sus extremos. Señala que a los demandantes se les otorgó
sus pensiones aplicando el Decreto Ley N.° 19990, ya que el Decreto Ley N.°
25967 entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992; es decir, después del
otorgamiento de las pensiones, razón por la cual constituye un imposible
jurídico que dicho dispositivo legal les haya sido aplicado.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en el Exp. N.°
1105-01-AA/TC declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 3) del artículo
6.° de la Ley N.° 23506, y en el Expediente N.° 981-01-AA/TC declaró fundada la
demanda, por considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión de
jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
Las recurridas declararon
infundadas e improcedentes las demandas, por considerar que a los recurrentes
se les otorgó sus pensiones de jubilación con anterioridad a la expedición del
Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, resulta jurídicamente imposible la
aplicación de dicha norma.
1.
En virtud
de que las demandas tienen la misma pretensión y están dirigidas contra la ONP,
en mérito a lo dispuesto en el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se dispuso la acumulación de
los expedientes listados en el Asunto
de la presente sentencia.
2.
Las
resoluciones impugnadas cuya inaplicación se solicita fueran expedidas antes
del 19 de diciembre de 1992, fecha que
entra en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, la aplicación
retroactiva de dicha norma al momento de otorgárseles la pensión a los
demandantes es materialmente imposible; a mayor abundamiento, de la propia
lectura de las resoluciones cuestionadas se aprecia que únicamente se les ha
aplicado el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, no habiéndose vulnerado
derecho constitucional alguno a los demandantes, las demandas carecen de
sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el Exp. N.° 981-01-AA/TC,
que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo; y la REVOCA en
el Exp. N.° 1105-01-AA/TC, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GARCIA TOMA