Lima, 20 de mayo de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Josefa Lucía Delgado Seguil contra la resolución expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 37 del cuaderno de apelación, su fecha 12 de
setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo de autos; y,
1.
Que
la presente acción tiene por objeto que se declare sin efecto la
resolución de fecha 6 de marzo de 2001,
expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
(Expediente N.º 4348-2000 BS-A-), que, confirmando la resolución de fecha 26 de
setiembre de 2000, expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima, declaró
infundada la solicitud presentada por el Sindicato de Empleados del Hotel
Country Club y concluyó que no existe responsabilidad solidaria entre la
demandada Hotel Country Club S.A. y la Asociación Real Club de Lima, Los
Portales Complejo Hotelero S.A. y Lima Leasing S.A., respecto del pago de
créditos laborales adeudados. Consiguientemente, la recurrente alega que se
ha vulnerado su derecho constitucional
al pago de beneficios sociales.
2.
Que
el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que no proceden las acciones de garantía "cuando el agraviado
opta por recurrir a la vía judicial ordinaria". Es decir que, ante la
lesión de un derecho fundamental, el afectado puede demandar la tutela de éste
y optar por el proceso de amparo o por la vía jurisdiccional ordinaria. De
elegir esta última, sólo podrá acudir posteriormente a la vía del amparo cuando
en el referido proceso ordinario se expidan resoluciones que afecten derechos o
garantías procesales reconocidas constitucionalmente.
3.
Que,
en ese orden de consideraciones, en el presente caso no puede alegarse
afectación del derecho constitucional al pago de beneficios sociales, dado que
el propio Sindicato de Empleados del Hotel Country Club –al cual pertenece la
recurrente– optó por acudir a la vía judicial ordinaria interponiendo un
proceso judicial que perseguía el pago de los referidos beneficios. En
consecuencia, la pretensión de la recurrente queda reducida a que el juez
constitucional reemplace el criterio del juez laboral, lo cual resulta inviable
en sede constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO